include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14117-132-06
Fecha: 2008-05-26
Carátula: LUCCHESI DANIEL Y OTROS / RUBERTI SANTIAGO Y OTROS S/ INCIDENTE DE RECUSACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14117-132-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUCCHESI Daniel y Otros c/ RUBERTI Santiago V. y Otros s/ RECUSACION dra. MEHDI", expte. nro. 14117-132-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.36 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del planteo recusatorio que contra el titular del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, formulara la Dra. Adriana Mehdi. Realizado el informe de estilo -art. 26 CPCC.- los autos se encontrarían en condiciones de ser decididos.-
Partiendo de la idea que aconseja analizar las causales de excusación de manera restrictiva en razón de las graves consecuencias que se desprenden en caso de ser receptadas, entiendo que no corresponde acceder a la petición que nos convoca.-
En tal orden de ideas, de los reiterados informes que remitiera el Señor Secretario del Consejo de la Magistratura se desprende que las denuncias formuladas ante dicho ámbito por la Dra. Adriana Mehdi y el Dr. Raúl Gutierrez, se han desestimado, la primera por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo y la segunda por unanimidad.-
Tampoco se alcanza a visualizar con la nitidez que es dable exigir cuando se analiza la problemática que nos convoca, la presencia de otras causales que puedan dar andamiaje al pedido de apartamiento, tales como enemistad manifiesta del juez hacia la parte o hacia la letrada que convierta en imposible que ésta continúe litigando ante el tribunal a cargo del Dr. Carlos M. Cuellar o que éste pudiera haber incurrido en prejuzgamiento o adelantamiento de opinión.-
De la revisión de los antecedentes, se infiere que a raíz de una medida cautelar que ocasionaba un serio gravamen a la compañía aseguradora que representaba la Dra. Adriana Mehdi se suscitaron una serie de circunstancias que actuaron como aceleradores de una situación de por sí tensa.- En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que la mandante remitiera una carta documento al Juez interviniente a raíz de la medida cautelar que hubo dictado oportunamente, medida cautelar que, ponencia del suscripto mediante, resultó confirmada por decisión de este tribunal.
Me explayo en estas reflexiones para que podamos lograr un panorama adecuado de cuáles fueron las circunstancias en las cuales se desarrolló toda esta relación que culminó con la recusación que hoy nos ocupa.-
Como puede apreciarse, la situación hubo implicado una escalada en los desencuentros entre el magistrado y la letrada de la aseguradora que fue, sin duda, elevando el tono de la disputa, pero de ninguna manera puede aceptarse que constituya una causal de recusación y admitir que el titular del Juzgado nº Tres se encuentre “invalidado” para intervenir en las causas en que actúe la letrada recusante o que aquél hubiere ofendido gravemente el honor de la profesional.-
En fin, visualizando únicamente una diferencia de opiniones en un marco de rispideces, que no puedan ser subsanadas mediante el aporte de una dosis de buena voluntad tanto por parte de la Dra. Adriana Mehdi como de parte del Dr. Carlos Cuellar, quienes -me consta- han mantenido una relación de respeto y de afecto mutuo desde sus épocas de estudiantes, y, recurriendo a los parámetros destacados al comienzo, es decir, la restrictividad con que deben observarse las causales de recusación, propondré el rechazo del pedido que nos convoca.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1.- Rechazar el pedido de recusación que nos convoca.-
2.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro