Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14650-284-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-26

Carátula: JUNTA VECINAL PINAR DE FESTA / FULDA MIGUEL O MICHAEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14650-284-08

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUNTA VECINAL PINAR DE FESTA c/ FULDA Miguel o Michael s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 14650-284-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 263 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Defensora General, Dra. Alicia Morales, dedujera contra la sentencia definitiva de primera instancia que hiciera lugar a la demanda.- Concedido correctamente el recurso, puestos los autos en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 256/257 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 260/262.-

Sin dejar de ponderar el esfuerzo de la recurrente, quien representa los intereses del titular ausente, entiendo, al igual que el decidente de grado, que existe un cuadro probatorio que permite la recepción de la pretensión que incoara la Junta Vecinal actora.-

Para concluir de tal manera, es necesario, como permanentemente sostenemos, analizar las probanzas acumuladas de manera conjunta y de acuerdo a los principios de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.-

Partiendo de tal idea, es evidente que de la inspección ocular que se efectuara oportunamente en la instancia de origen -fs. 223- se pudo acreditar la existencia de actos o hechos que dan cuenta claramente de que la Junta Vecinal ocupa el predio en cuestión desde mucho tiempo atrás, suficiente para adquirir la propiedad por esta alternativa que la ley le otorga.- Me refiero especialmente a la existencia de árboles de cierta antigüedad y obras tales como parquización y riego, que se han ido realizando a través de los años.-

También de las declaraciones que se han prestado -fs. 193, 194, 195- podemos extraer la conclusión de que la Junta ocupa el lote referido, desde mucho tiempo atrás. Así, el testigo Francisco Rodríguez Vida, nos señala:”...Desde antes del año 85/86, era una especie de plaza pública, para hacer reuniones, asados, etc...”, testigo que se hubo expresado de manera espontánea y que, por el solo hecho de haber sido autoridad de la Junta en una época, no autoriza a restar credibilidad a sus dichos. Obsérvese que ni siquiera ya se domicilia en el barrio donde hubo vivido por 20 años.

En parecido sentido, se expresa Luis Alberto Di Mare, quien sostuviera:”...hacíamos las primeras reuniones, se hacían en la casa de un vecino ...después el predio ese que actualmente es la plaza, siempre se usó eso porque es la parte plana del barrio y a su vez era el claro...”, agregando más adelante:”...Primeramente era todo un predio que lo manteníamos limpio. Antes de sembrar el césped y de diagramar lo que tenemos ahora, habíamos colocado regadores para comenzar un poco a mojar...”

Como sostuviéramos al comienzo, si a estas declaraciones las analizamos adecuadamente, nos están indicando claramente que la posesión del terreno fue tomada desde mucho tiempo atrás, obviamente suficiente para acoger el reclamo prescriptivo.-

Es cierto que toda esta materia debe observarse con cuidado, pues en definitiva se vincula con la pérdida de la propiedad, derecho legalmente reconocido y pilar del andamiaje constitucional argentino, pero cuando, como en este caso, se han acreditado los extremos necesarios para adquirir por prescripción, no queda otra alternativa que reconocer tal circunstancia, pues tampoco debe perderse de vista que la propiedad tiene un evidente matiz social y que es preferible su “explotación” a su “abandono”.

En fin, encontrando ajustada a Derecho la sentencia objeto de cuestionamiento, donde se ha realizado una adecuada valoración de la prueba, creo que no queda otra alternativa que desestimar el recurso deducido a fs.239 por la defensora del ausente, con costas.- Los honorarios del Dr. Jorge Olguín, por las tareas realizadas en esta instancia, alcanzarán la suma de $ 2.890.- (30% sobre honorarios de primera instancia -art. 14 LA.)

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso deducido a fs.239 por la defensora del ausente, con costas.-

2do.) Los honorarios del Dr. Jorge Olguín, por las tareeas realizadas en esta instancia, alcanzarán la suma de $ 2890 (Pesos Dos mil ochocientos noventa) .

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro