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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13854-058-06
Fecha: 2008-05-26
Carátula: GARCIA SPITZER RODRIGO / EL REFUGIO S.A. S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13854-058-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA SPITZER Rodrigo c/ EL REFUGIO S.A. s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 13854-058-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 746 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 672/676, que no hace lugar al recurso de fs. 561 deducido por la actora, interpone la misma recurso de casación a fs. 688/709.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de los actuados conforme las prorrogas o suspensiones concedidas por las partes; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 744); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 688); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la accionada a fs. 712/734, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 712.
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, los califica la recurrente conforme sus argumentos dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley, y entiendo bordea el concepto de arbitrariedad por falta de fundamentos suficientes en el decisorio en crisis o incongruencia decisoria al no tratarse todas las cuestiones propuestas, según afirma la recurrente.
Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.
La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de este Tribunal, sin perjuicio de abordar cuestiones que hacen a los hechos de la causa, señalando concretamente las diversas normas que entiende mal aplicadas, resultando atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva la achacada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de derecho controvertida, como así también la arbitrariedad en cuanto sustento suficiente del decisorio en crisis.
Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente demostrativa prima facie de tal entidad de agravio (aún cuando no se la comparta), en cuanto al fundamento legal del decisorio hoy en crisis.
Asimismo se ha sostenido la procedencia casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), abonando la recurrente su criterio sobre la errónea aplicación de las normas generales.
También que: "Para fundamentar el recurso de casación no bastan las acusaciones generales que sólo evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo pormenorizado de las deficiencias de la sentencia atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re: Cravotta, SE. 15/84), lo cual estimo suficientemente realizado (el desarrollo pormenorizado) en el memorial.
El relato efectuado por la recurrente en su escrito en vista, como la exposición de doctrina que avalaría su postura, resulta suficiente para sustentar su voluntad recursiva excepcional.
Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 688/709, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 688/709, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro