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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14714-006-08
Fecha: 2008-05-26
Carátula: GALLARDO NATANAEL Y OTRA / ALONSO VDA.DE MANGE MARIA S/ ESCRITURACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14714-006-08
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GALLARDO NATANAEL Y OTRA c/ ALONSO VDA. DE MANGE MARIA S/ ESCRITURACION", expte. nro. 14714-006-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 333 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Provincia de Río Negro dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que hacía lugar a la demanda e imponía las costas por su orden. Concedido correctamente el remedio, y puestos que fueran los autos a disposición de la recurrente, presentóse la memoria de fs. 322 y vta. que mereciera la respuesta de fs.331/332.-
El cuestionamiento de la quejosa se ciñe a la forma de imposición de las costas las que, por las razones que alega, debieron imponerse a su contraria.-
Interpretando como insuficiente a la crítica desplegada, me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio objeto de cuestionamiento en cuanto a la manera de imponerse las costas se refiere.-
Sabido es que en materia de costas, debemos atenernos al principio contenido en el art. 68 del código procesal de la materia, es decir, el de la “objetiva derrota” y que para apartarnos de tal mandato es preciso invocar y acreditar circunstancias especiales que desplacen la aplicación de aquella norma.-
En el caso que nos ocupa, si la Provincia de Río Negro, formuló expresa oposición a la escrituración que reclamara la accionante, deduciendo asimismo la excepción de prescripción y hubo resultado derrotada, no existe razón alguna que justifique desplazar la carga de las costas hacia la accionante que hubo resultado, como puede claramente apreciarse, vencedora.-
En el orden de ideas que venimos desarrollando, ha sido precisamente el decidente de primera instancia quien hubo ponderado las peculiaridades que la recurrente enfatiza para concluir imponiendo las costas por su orden y dejar de lado aquella disposición procesal que, en principio, obliga a colocar las costas en cabeza del vencido.-
En fin, no advirtiendo singularidad alguna que autorice a concluir de la manera en que lo pretende la quejosa, me adelantaré a proponer el rechazo del remedio, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el remedio interpuesto, con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su juzgado de origen.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro