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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34992
Fecha: 2008-05-23
Carátula: PEREZ PEREZ Evelio y otra c/ GONZALEZ Norma y otro S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 23 de mayo de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PEREZ PEREZ EVELIO y OTRA c/ GONZALEZ NORMA y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 34.992-III-02).-
RESULTA: Que a fs.126/34 se presentan los Sres. Evelio Perez Perez por medio de apoderado y Olga Sanchez por derecho propio con patrocinio letrado, y promueven demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Nicolás Emilio Tena y Norma Gonzalez, por el cobro de la suma de $ 452.000.- con más su actualización monetaria, costas e intereses. Relatan que el día 31 de diciembre de 2000 aproximadamente a las 23,30 hs. el sr. Rafael Perez, hijo de los actores, transitaba por calle Isidro Lobos cuando estaba trasponiendo la Avenida Roca, fue embestido por el rodado Fiat 147 Vivace, dominio SFO 983, de color blanco, de propiedad de la Sra. Norma González conducido en la oportunidad por su hijo Nicolás Tena.-
El demandado Tena circulaba a excesiva velocidad, sin respetar el semáforo ubicado en la intersección de calles, dado que a pesar de encontrarse en luz roja, avanzó en su trayectoria y al llegar a la esquina sin frenar ni advertir que por la arteria transversal se desplazaba el Sr. Perez, lo embistió, trás lo cual continuó su marcha sin detenerse para asistir a la víctima. Habiendo parado a mitad de la calle regresó hacia atrás, estacionando el rodado en la calzada a la altura del Banco Pampa. Habiéndose labrado las actuaciones penales caratuladas " Tena Nicolás Emilio s/ Homicidio en Accid. Tránsito (Víctima Rafael Perez)" (Expte 20.649-JNo VI) se determinó en las mismas, que el rodado Fiat 147 Vivace se desplazaba a una velocidad de 90 a 110 km. por hora. La pericia realizada en las actuaciones mencionadas concluye que el impacto se produjo con la parte izquierda del paragolpe del vehículo y la rueda delantera del ciclomotor, lo que produce que la rueda trasera del rodado menor se deplace hacia la derecha impactando en el lateral izquierdo (lado del conductor) del vehiculo.-
La víctima fue trasladada al hospital local donde falleció a causa de las lesiones padecidas con motivo del accidente. Citan jurisprudencia referida a la velocidad excesiva y avance con semáforo en rojo, sostienen que Nicolás Tena se condujo en forma imprudente y dolosa por lo que resulta responsable de las consecuencias de ese obrar. Asimismo imputan responsabilidad a la titular registral del rodado involucrado y solicitan daños y perjuicios, por daño moral la suma de $ 400.000.- por lucro cesante la suma de $ 52.000.- Denuncian la tramitación del Beneficio de litigar sin gastos, solicitan medida cautelar, ofrecen prueba y fundan en derecho.-
A fs.155/62 se presenta la Sra. Norma Laura Gonzalez por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de falta de legitimación pasiva, como de previo y especial pronunciamiento. El fundamento de la defensa reside en que se la demanda en su calidad de titular registral del automotor, siendo que el mismo se encuentra registrado a nombre del Sr. Gerardo Sergio Bergero, lo que surge de las constancias del registro del automotor de Neuquén capital. Expone argumentos que tornarían manifiesta la falta de acción en su contra, haciendo referencias a la calidad de dueño, calidad que debe existir al momento de producirse el acaecimiento del siniestro. Manifiesta que existen dos posturas al efecto, una amplia que permite la responsabilidad del demandado aunque la figura invocada por el reclamante fuera distinta de la que verdaderamente ostenta y la cerrada que se basa en que no se puede violentar el principio de congruencia, ya que no es lo mismo que se invoque calidad de dueño y que al no poder probarse se lo haga en carácter de poseedor o usuario.-
En subsidio contesta demanda, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción, aún cuando reconoce ser la madre del codemandado, y que existe una causa penal en contra del mismo en la cual se le imputa homicidio en accidente de tránsito. Expresa que desconoce la realidad de como se produjeron los hechos por lo que se limitará puntualmente a responder sobre los daños reclamados. Niega la procedencia de éstos y su cuantificación, siendo el monto por daño moral exhorbitante y sin justificación y el lucro cesante improcedente. Respecto de este último, tomando en cuenta las mismas referencias que proporcionan los actores en cuanto a empleo, suma neta que percibía mensualmente $250, actividades que debía atender, resulta poco creible que éstas pudieran ser atendidas con sólo el 20% de sus ingresos. Por otra parte, indica que es improbable que en las condiciones económicas de los actores necesiten del aporte de $100.- para atender sus necesidades. Cita jurisprudencia y solicita se cite en garantia a Lua Seguros La Porteña S.A..-
A fs.164 plantea revocatoria, la que se resuelve a fs.187 rechazándosela.-
A fs.168/75 se presenta el Sr. Nicolás Emilio Tena por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción, sostiene como su versión de los hechos que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 23,40 hs. transitaba al comando del automóvil Fiat 147 por Avenida Roca en dirección sur norte, acompañado por los Sres. Luis Mayo, Gustavo Raciopi y el menor Agustin González, al llegar a la intersección con calle Isidro Lobos, y en momentos que atravesaba la misma habilitado por la luz verde del semáforo visualiza el desplazamiento a gran velocidad de un ciclomotor que circulaba por Isidro Lobos, en dirección oeste este y a pesar de disminuir la marcha de su vehículo, es embestido en la punta izquierda del paragolpe delantero del automotor, por el lateral derecho de la rueda delantera del rodado menor.-
Del análisis de su conducta extrae la inexistencia de responsabilidad. Manifiesta que aunque pareciera que los testimonios brindados en la causa penal se contradicen se desprende de los mismos coincidencias de extremos concretos. En ese sentido surge que circulaba a velocidad reglamentaria, que estaba habilitado el paso del rodado que conducía por la luz verde del semáforo, que en ese momento cambia a amarilla que significa prevensión, que venían a 50 Kms/h y disminuye la velocidad previo a ser colisionado por el ciclomotor. Hace referencias al testimonio de Pablo y Gustavo Goinhek, quienes deducen que el semáforo estaba en rojo adjudicando a éste último que sostuviera que no hubo ruido ni rastros de frenada. De ello deduce que se demuestra que se dirigía a poca velocidad, puesto que frente a la inexistencia de ruido y rastros de frenada el vehículo se detuvo a pocos metros, donde luego es visualizado por los testigos. La escasa velocidad también se infiere de la posición final donde queda el cuerpo de Perez y el ciclomotor. Efectua acotaciones para demostrar su capacidad conductiva y la responsabilidad de Perez, quien se desplazaba en la oportunidad conduciendo su ciclomotor a excesiva velocidad, como asimismo que de acuerdo a las pericias realizadas en sede penal se deduce el lamentable estado de este rodado, describiendo los defectos detectados, no encontrándose por otra parte habilitado por la luz del semáforo para cruzar la avenida Roca. Respecto de los daños se remite a lo expuesto por la codemandada González, formula reserva, solicita la citación en garantia de Lua Seguros La Porteña S.A., ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.183 se dispone la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de la sentencia definitiva.-
A fs.260 se resuelve rechazar revocatoria de los demandados y mantener el auto de fs.232 que ordena publicar edictos para citar a la aseguradora en garantia, a fs.294 se tiene por incontestada la demanda por LUA Seguros La Porteña S. A. y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.317 y se abre la causa a prueba, la que se provee a fs.328 y se produce, a fs.379/80 testimonial de Florin del Carmen Uyoa, fs.385 confesional de Evelio Perez Perez, fs.387 confesional de la Sra. Olga Sanchez, fs.389/90 testimonial de Luis Esteban Mayo, fs.390 vta./1 testimonial de Gustavo Ariel Raccioppi, fs.392 testimonial de Juan Alberto Colonizt, fs.398/9 testimonial de Eduardo Rojas, fs.429/31 testimonial de Pablo Daniel Goinhex, fs.434/5 testimonial de Gustavo Fabián Goinhex, fs.440 testimonial de Rubén Dario Romero, fs.445 pericial psicológica, a fs.447 se piden explicaciones, a fs. 449 se impugna la pericia, a fs. 452/3 se amplía informe pericial, fs. 459 se agrega prueba instrumental (causa penal), fs.463/7 pericial accidentológica, fs.469 se certifica la prueba, fs.476 el perito da explicaciones, a fs.482/6 la perito psicóloga amplia el informe pericial, fs.491 pericial mecánica, a fs.504 se declara la negligencia en la producción de prueba a la demandada y se clausura el período probatorio, a fs.517/9 se agrega alegato de la actora, fs. 520/1 se agrega alegato de la demandada, fs. 523 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Por razones de orden corresponde evaluar en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Norma González. Para ello indica que no es titular registral aportando el dato de quien lo es por figurar en el registro del automotor respectivo. Asimismo pareciera que al afirmar las posturas que existen al respecto, entiende, que si se la demandó por considerársela dueña del bien involucrado, con posterioridad no podría hacérselo atribuyéndosele el carácter de guardián o poseedora del bien. La previsión del art.1113 del C.C., 2do apartado aplicable al caso, es amplia y contempla al dueño o guardián. Es de consignar que la palabra utilizada comunmente como "propietario" comprende a todo el que se considere con un derecho sobre el bien, pues no es habitual utilizar el significado técnico que le da el orden jurídico. En este tema se observa que la sentencia penal hace referencia a que Nicolás Tena admite que conducía el vehículo de su madre y ello se desprende de su manifestación al prestar declaración indagatoria (fs.432 vta. del expediente penal). Asimismo la documental que presenta Tena a la autoridad policial para acreditar datos que se le requieren en las actuaciones policiales, consiste en el carnet de conductor y cupón de pago del seguro a nombre de Norma Laura Gonzalez, figurando la misma como "asegurado" (fs.17/9 del expte penal). Esta constancia aparece además, en las referencias que se hacen a fs.54, puesto que en ellas el funcionario policial luego de describir los datos del rodado aclara ("se presentó fotocopia Seguro LUA, póliza No 001253809 vto.21-12-00, no indica datos del rodado"), sin embargo, es la documental que se presenta relativa al rodado conducido por el imputado. De todos modos son los propios demandados, que al intentar la citación de la aseguradora, aportan la documental completa consistente en la póliza de seguro obrante a fs.212/3 de estos autos, lo que permite constatar la contratación de seguro que hace la codemandada González respecto del automóvil en cuestión.-
No puede dejar de ponderarse que si Norma González contrató un seguro respecto de ese auto, no lo hizo para resguardar al titular registral, pues no existe un elemento de juicio que justifique esa actitud. Esta es poseedora, guardiana o usuaria del bien y en ello reside el interés de asegurarlo. Existen distintas explicaciones sobre el vocablo "guardián", sin embargo la postura clara que prevalece en la doctrina concluye en que:" No es conveniente formular ninguna consideración al respecto sin previamente acudir al texto de la ley, pues en él aparecen relevantes directivas que en modo alguno pueden ser omitidas al tiempo de brindar el concepto de guardián. El art.1113 del Cód. Civil dispone que toda persona debe resarcir el daño causado "por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado", fijando, en consecuencia, dos pautas de gran importancia; para la ley argentina debe responder por el daño causado en razón de la intervención activa de la cosa, tanto aquél que "se sirve" de la misma como el que la "tiene a su cuidado". Se sirve de una cosa quien se vale de ella para su uso, empleándola útilmente, obteniendo provecho o comodidades, ventajas de cualquier índole, que no necesariamente deben asumir contenido económico", conforme Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3-A, pág.526.-
En razón de las evaluaciones expuestas se estima que Norma Laura González encuadra en la previsión de guardián del automotor involucrado, conducido por su hijo Nicolás Emilio Tena y en función de lo que dispone el art.1113 C.C, debe rechazarse la falta de legitimación pasiva opuesta por la misma. Ello justifica la citación en garantía de la aseguradora con la contrató la codemandada (fs.161 vta.).-
Responsabilidad.- Definida la situación de la codemandada Norma González, se pasa a merituar la responsabilidad que cabe atribuir en el accidente de tránsito, ocurrido el día 31 de diciembre de 2.000 alrededor de las 23,30 hs, en la intersección de Avda Roca e Isidro Lobos de esta ciudad. En el mismo se vieron involucrados el automóvil Fiat Vivace 147, dominio SFO 983 conducido en la oportunidad por Nicolás Emilio Tena y un ciclomotor marca Siambreta 50 cc al mando de Rafael Alejandro Perez, quien resultara víctima de lesiones que le provocaron la muerte.-
Atento al desenlace producido en torno al accidente, resultan de aplicación los arts.1101 y 1102 del C.C., por ende, corresponde evaluar las situaciones definidas en la sentencia dictada en sede penal, puesto que tiene incidencia decisiva en el resultado de esta causa. En relación a ello, se ha dicho que pronunciada la condena del imputado en el juicio criminal, no podrán cuestionarse ni discutirse dos aspectos: a) la existencia del hecho principal y b) la culpabilidad del imputado. Asimismo se ha sostenido que no todo lo que declare el juez penal es irrevisible en sede civil, sin embargo, lo es, en lo que debió ponderar éste en el análisis del delito. "Es decir que la sentencia civil no está destinada a recibir y resolver exclusivamente el remanente de las cuestiones que el juez penal dejó de plantearse, sino que será irrevisible en todos aquellos aspectos en que el juez penal debía necesaria y legítimamente pronunciarse." (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.5, pág.306).-
En razón de esa directiva legal se merituan los aspectos definidos en las actuaciones penales, para extraer lo que admite alteración o no. La causa penal caratulada: "Tena, Nicolás Emilio s/ Homicidio culposo" (Expte 2411-VI-01), con actuación de la Cámara III del Crimen, culmina con la condena de Nicolás Tena, la que se encuentra firme por haberse rechazado los recursos de Casación intentados por los involucrados. En la parte pertinente a fs.466 se expresa." Falla: condenar a Nicolás Emilio Tena, filiado en autos, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, ocho años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotor, y al pago de las costas del proceso (cfme. arts.45,84 párrafo segundo, 20, 26 y 29 inc.3 del C.P.)".-
Las pruebas producidas en el fuero penal se reiteran en estas actuaciones y las mismas en su conjunto han sido importantes para dilucidar la mecánica del accidente. De este modo se produce en aquéllas una pericial accidentológica que obra a fs.197/204, que fue muy explícita al describir las secuencias producidas luego del impacto de los rodados involucrados, sin embargo indica que no puede extraer de los antecedentes reunidos por la autoridad policial la velocidad impresa al automotor, como asimismo que no se aprecia de la prevención policial que el conductor de dicho vehículo haya realizado alguna maniobra evasiva para evitar el impacto. En términos similares se expide otro experto en la pericia accidentológica que se practica a fs.464/8 de estas actuaciones. De la misma se puede extraer la reflexión siguiente: "En función de la mecánica del hecho expuesta, las lesiones que sufre la víctima y los daños que se pueden ver en la fotografía del automóvil (fs.08 de la causa "Tena Nicolás Emilio s/ homicidio culposo") el primer impacto es el del lateral izquierdo del automóvil contra la rueda delantera del ciclomotor, el segundo impacto es: la cabeza de la víctima contra el parabrisas y el lateral derecho del cuerpo de la víctima contra el lateral izquierdo del automóvil y el tercer impacto el del cuerpo de la víctima contra el pavimento de la Av. Roca ".-
Las declaraciones testimoniales también se repiten en estos autos, manteniendo en lo esencial lo manifestado en sede penal y que dió lugar a los fundamentos de la sentencia dictada en aquel fuero. En referencia a este medio probatorio es preciso consignar que las declaraciones de Eduardo Rojas fs.398/9, Pablo Daniel Goinhex fs.429/31 y Gustavo Fabián Goinhex fs.434/5 fueron concidentes en cuanto a la velocidad excesiva e imprudente impresa al Fiat Vivace, con marcada acentuación aluden a ese obrar desaprensivo de Tena que llamó la atención de los mismos en instantes previos al accidente. Por otra parte, Pablo Gonihex y Rojas aseveraron tanto en sede penal como civil que la señal lumínica del semáforo estaba en rojo para Tena, lo cual lo inhabilitaba para el paso y sin embargo no se detuvo. Si bien Florin del Carmen Uyoa quien declara a fs.379/80, emplea términos similares a los de Rojas, con el cual compartía una reunión familiar en el domicilio de éste en la oportunidad de producirse el siniestro, al manifestar Rojas que en el momento en que se acercaba Tena al lugar del hecho se encontraba solo en la terraza existente sobre el tercer departamento donde reside, la declaración de Uyoa pierde consistencia. Sin embargo las declaraciones de los mencionados en primer término fueron categóricas sobre estas pautas fundamentales que deciden la cuestión. Es de destacar al efecto que Rojas reconoce que la familia Goinhex se encontraba en la calle en esos momentos. Los testimonios mencionados han sido decisivos en la dilucidación, no se han visto descalificados por medio alguno y no incurren en contradicciones que le resten validez.-
Sin embargo, los testimonios que producen los demandados, Luis Esteban Mayo fs.389/90 y Gustavo Ariel Racioppi fs.390 vta./1, se ven relativizados, puesto que aparte que iban en el vehículo con Tena en esa oportunidad, el primero admite que fue novio de la hija de Norma González y el segundo que es sobrino de ésta y primo de Nicolás. Aún cuando intentan mejorar la situación de éste no lo logran, por la contundencia de las declaraciones de personas que se encontraron en el lugar ocasionalmente. Las declaraciones de Colonizt fs.392 y Romero fs.440 no adquieren mayor importancia por cuanto se limitaron a reconocer actuaciones realizadas en el expediente penal. En síntesis, las actuaciones policiales y los testimonios de quienes presenciaron los acontecimientos previos e inmediatos al desenlace fatal y gozan de mayor objetividad, dan cuenta de la secuencia de los hechos y de las consecuencias nefastas que ello provocó. Poco puede extraerse del croquis elaborado por la autoridad policial, aún cuando no contradice los extremos analizados y las fotografías incorporadas a la causa penal son ilustrativas para demostrar la veracidad de las secuencias aludidas por los peritos actuantes y testimonios.-
De las fotografías se observa la envergadura y fuerza del impacto y consecuentes daños lo que permite advertir la excesiva velocidad del Fiat, perdiendo el conductor el dominio en la conducción. No hubo prueba independiente en la causa civil que permita arribar a una conclusión distinta a la del Juez Penal, muy por el contrario las testimoniales de los Sres. Goinhex y Rojas son demostrativas que el demandado Tena actuó con total imprudencia y que es de valorar, aún partiendo de la responsabilidad objetiva que establece el art.1113 C.C.; no habiéndose demostrado por otra parte en la especie, la culpa de la víctima. Siendo concluyente la sentencia penal en cuanto a que el conductor del automotor se dirigió a velocidad excesiva y no respetó la señal lumínica que le impedía avanzar en la ocasión, no cabe otra decisión que atribuirle la responsabilidad en la producción del siniestro . En cuanto a la informativa emanada del Registro de Propiedad del Automotor agregada a fs.345/7, no siendo hecho controvertido la titularidad registral del rodado, no es útil en la evaluación que corresponde hacer.-
No existen constancias en autos que permitan alterar la decisión penal en la medida que lo facultan los arts.1101 y 1102 del C.C., la responsabilidad exclusiva y excluyente en la producción del accidente recae sobre Nicolás Emilio Tena. La codemandada Norma Laura González responde en el carácter de poseedora del vehículo involucrado (art.1113 C.C), y también deberá resarcir los daños ocasionados. Incontestada la citación en garantía por Lua Seguros La Porteña S.A. y sin perjuicio de lo que resulte de la situación actual de la misma, en atención a la irregularidad que se menciona en la informativa obrante a fs.267/8, corresponde incluirla en la condena en función de lo que dispone el art.118 ley 17418.-
Daños reclamados.- Definida la responsabilidad que ha de atribuirse, en este estado corresponde evaluar el reclamo de daños y perjuicios solicitados por los progenitores de la víctima, Evelio Perez Perez y Olga Sanchez. El reclamo que realizan los mismos incluye daño moral por valor de $ 400.000.- y lucro cesante por valor 52.000.-
El rubro denominado lucro cesante no cabe receptarlo por cuanto de los elementos de juicio incorporados a la causa no existen los que sustentarían su procedencia. Las propias manifestaciones de los actores advierten que es imposible que la baja remuneración que le proporcionaba su empleo a la víctima, le permitiera vivir con el 20% de la misma. Cabe ponderar al respecto que no se produjo prueba que contraríe esa deducción lógica, ni que pese a su bajo importe, debió contribuir con el sustento de sus padres. Es de inferir que el escaso ingreso que percibía sólo redundaría en su propio beneficio, máxime que de la pericial psicológica y la prueba incorporada al beneficio de litigar sin gastos agregado por cuerda, se extrae que ambos padres mantienen fuentes de trabajo. Si bien de la pericia se constata que la muerte de la víctima ha resentido el rendimiento personal, ello incide en otro aspecto de la situación creada con motivo del desenlace fatal y no en éste. Lo expuesto es suficiente para concluir que no se ha demostrado el contenido que definen los arts.1068 y 1069 del C.C. y debe rechazarse el resarcimiento por este concepto. Sobre el tema en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil " comentado, ya citado, T.2, págs.720/2 se ha expresado: " El lucro cesante no se presume, por lo que es obvio que corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia...la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia es insuficiente para caracterizar el lucro cesante, para ello es menester una probabilidad objetiva que emane del curso normal de las cosas y del caso concreto;..."
Daño moral.- Este rubro solicitado en favor de los padres, no merece dudas, y en el caso se ve corroborado por los aspectos analizados por la perito psicóloga. La ausencia del hijo resulta mortificante y no se ha superado, provocando sufrimiento con consecuencias en la salud de la Sra Sanchez y trastornos en la conducta de Perez con resentimiento hacia el entorno en que se desenvuelve, lo que ha ocasionado consecuencias en el ámbito familiar y laboral. En definitiva el fallecimiento del hijo en estas circunstancias, los ha llevado a una situación de angustia no superada, frustrando expectativas de convivencia y planes futuros compartidos. Esas circunstancias surgen en forma clara del estudio realizado por la experta a fs.445 y ampliaciones de fs.452/3 y 482/6, lo que no ha sido desvirtuado por las críticas que realizan los demandados a fs.449. Conforme a ese resultado estimo que cabe resarcir por este concepto por la suma de $ 100.000, correspondiendo $ 50.000.- a cada uno de los actores con más los intereses a la tasa mix desde la producción del hecho al efectivo pago.-
La imposición de costas merece un apartado especial por cuanto no cabe la distribución en función de los montos receptados. El Tribunal en varios antecedentes se ha expedido que cuando la determinación de rubros y cuantificación de los admitidos, ha derivado esencialmente del análisis estimativo del juzgador y no de una tarea defensiva efectiva y concluyente de la contraria, no puede menoscabarse la indemnización a que tiene derecho el afectado. Esta compensación pecuniaria sólo viene a paliar en parte el daño ocasionado y debe ser integral. Por decisión de votos de la mayoría conformada por los argumentos de los Dres. Balladini y Sodero Nievas, el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en igual sentido y ha concluido: " La jurisprudencia actualizada, se inscribe en la misma orientación: "Las costas del proceso de daños y perjuicios deben imponerse al demandado vencido aún cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por el actor, atento el principio de reparación integral y naturaleza resarcitoria que revisten los gastos causídicos como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud del accionado la que hizo necesario tramitar el pleito" (conf. STJURNSC: SE <92/04> "F, G, y otra c/Herederos de D.L. y Otra s/Sumario s/Casación" (Expte. Nº 18289/03 - STJ), (16-11-04). Balladini - Lutz - Sodero Nievas.)
Por los fundamentos expuestos y lo dipuesto por los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1113 y concs. del C.C. y arts. 68 2do apartado, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. OLGA SANCHEZ y ELVIO PEREZ PEREZ contra NICOLAS EMILIO TENA, NORMA GONZALEZ y la citada en garantia LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar a los primeros en el termino de DIEZ días la suma de $100.000.- correspondiendo $50.000.- a cada accionante, con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Oscar Crespo en $ 9.800.-, Mónica Baldoni en $ 7.000.-, César Gabriel Di Pascual en $ 12.600.- y los peritos Lic. M. Cecilia Barresi en $ 2.000.-, y Ing. civ. Carlos Alberto Fernández en $ 1.500.-, (M.B. $ 100.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro