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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21795/06
Fecha: 2008-05-22
Carátula: TORRES PABLO ESTEBAN S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 21 de mayo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TORRES PABLO ESTEBAN s/RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. N° 21795/06-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 37/45 el Sr. Defensor General Nº 6, Dr. Daniel Tobares, en representación de Pablo Esteban Torres, previa presentación de los recaudos establecidos por la Acordada CSJN Nº 04/07, interpone Recurso Extraordinario Federal contra el pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2007 que obra a fs. 24/28 mediante el cual se rechazó el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/3.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene el presentante que se ha violado la doctrina obligatoria del SJJ en los términos del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de un Tribunal inferior al omitir considerar la inconstitucionalidad declarada por el STJ del art.189 bis inc.2 último párr. del Código Penal, y que este Tribunal al momento de evaluar la procedencia de un recurso de revisión no debe apegarse exclusivamente a la letra de la ley (art.448 C. Procesal Penal), sino que debe tener en consideración la “ratio legis” y el espíritu de la norma, so pena de violar lo establecido en los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional y normas similares de la Constitución de Río Negro y Pactos Internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que ante situaciones como las presentadas en esta causa, los jueces deben llenar los vacíos legales dejados por las leyes y corregirlas, evitando que se perpetúen en el tiempo. Tal su postura, respecto al carácter taxativo de las causales que habilitan al recurso de revisión (art. 448 CPP), y asimismo la también taxativa interpretación que este Tribunal ha efectuado respecto de dicha norma procesal.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que si se produce el dictado de un fallo posterior más benigno, que modifica la situación del condenado, el mismo no podrá verse beneficiado a raíz de una interpretación taxativa respecto del recurso de revisión penal, tal como lo ha resuelto este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA SRA. PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - -
-----A fs.49/52 la Sra. Procuradora General considera que la presentación ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la CSJN en la Acordada Nº 04/07, y que cabe habilitar la vía extraordinaria con el fin de que, habiéndose pronunciado negativamente este Superior Tribunal de provincia, sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien revise la viabilidad del pedido respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----A modo de relato circunstanciado se advierte que en la sentencia Nº 159 que obra a fs. 24/28 del día 12 de diciembre de 2.007, este Tribunal resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/3 de las presentes actuaciones por el Defensor General Nº 6, Dr. Daniel Tobares, en representación de Pablo Esteban Torres. Asimismo, decidió remitir los autos al origen para que se le dé participación a la defensa técnica del imputado, a los fines que analice en la causa principal y meritúe allí la viabilidad de una presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - -----El objeto del recurso intentado estaba orientado a la revisión de la sentencia dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, en la causa Nº 2913/05 de fecha 17 de febrero de 2006, que resolvió condenar a su representado como autor del delito de tentativa de Robo en concurso Real con Portación Agravada de Arma de Guerra sin autorización (arts. 42, 164,55, 189 bis inc.2º, 4to. y 8vo. Párrafos del CP) a la pena de cuatro años de prisión que se unifica con la recaída en la causa en causa Nº 2952/04-JC, en la pena única de dieciocho años de prisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Allí, el Defensor General Daniel Tobares, solicitó la revisión parcial de la sentencia, únicamente en cuanto a la calificación de la portación agravada de arma de guerra, atento a que registraba antecedentes condenatorios por delito doloso en el uso de arma de fuego (portación agravada de arma de guerra, art. 189 bis inc. 2do. último párrafo). El defensor consideró que debía prosperar el pedido en virtud de resultar aplicable al caso, la doctrina legal y obligatoria sentada por este Tribunal en causa: “S. V., A. A.; G.; T., J. L. s/ portación de armas de uso civil s/Casación”, Se. 192/06; en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 189 bis inc. 2º último párrafo del Código Penal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En la sentencia que ahora se pretende recurrir mediante el recurso extraordinario, este Tribunal consideró que el recurrente pretendió fundar la viabilidad de su pretensión en lo dispuesto en el art. 448 inc. 5º del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso procederá cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia, proponiendo una interpretación más amplia de aquello que la norma establece. Es decir, se peticionó una interpretación analógica del art. 448 inc. 5° de nuestro código adjetivo, a la hipótesis de la doctrina legal más favorable.- - - - - - - - - - - - - -
-----EL Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Río Negro, establece en el CAPITULO VII - RECURSO DE REVISION los recaudos de “Procedencia” del recurso de revisión penal.- - - -
-----El artículo 448 expresa: “El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Los hechos establecidos como fundamentos de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
-----4) Después de la condena sobrevenga o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. - - - - - - - - - - -
-----5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.”- - - - - - - - - - - -
-----A su vez, el artículo 449 dispone que “El recurso deberá tender siempre a demostrar la Inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior”. - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente en “MORALES, PABLO ALEJANDRO s/ RECURSO DE REVISION” (Expte. Nº 21079/06 STJ), que: “El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado”… “El recurso de revisión es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva … que supone la verificación de alguna circunstancia nueva - hecho, sentencia o ley -, que permita la revisión(Cf. G. R. N. y R. R. Daray, en Código procesal penal de la Nación, tomo II, p. 244; STJRNSP: SE. 13/99 “V., D. C. s/ RECURSO DE REVISION”, del 05-03-99; SE. 193/99 “O., M. E. s/ RECURSO DE REVISION”, del 29-12-99). Debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto éste no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (cf. STJRNSP: SE. 6/00 "P., D. s/ RECURSO DE REVISION”, del 23-02-00; SE. 109/00 "M., O. A. s/ RECURSO DE REVISION”, del 04-10-00).- - - - - - - - - - - -
-----Dado el carácter excepcional del remedio ensayado, éste sólo ha de proceder en las situaciones previstas en forma taxativa (motivos específicos e inextensibles) por el art. 448 del Código Procesal Penal Provincial, únicos supuestos que permitirían modificar las conclusiones de una sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada material.- - - - - - - - - - - - -
------Al respecto, se señaló: en autos “MORALES” (Se. 53/00) y en las actuaciones caratuladas “BUSTAMANTE, Carlos Alberto s/Recurso de Revisión”, Se. Nº 109/06, que "... el concepto de ley debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales, tanto plenarias como emanadas de la Corte Suprema por la que se declara la inconstitucionalidad de una norma" (cf. Guillermo Navarro y Roberto Daray, "Código Procesal Penal", pág. 248).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En este orden de ideas considero que el supuesto en estudio no es encuadrable en el inc. 5º del art. 448 del código de forma –que alude al dictado de una ley penal más benigna-, toda vez que se invoca una posterior sentencia como base de la pretensión –la que sólo configura una modificación en la doctrina del tribunal de mérito-. Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema, la retroactividad de la ley establecida en el citado art. 2° del Código Penal no puede alcanzar por analogía a la variación jurisprudencial (conf. “VILLADA”, causa V.77.XXIII, del 09-10-90, en LL 1991-B,499, entre otros).- - - - - - - - - - - -
-----También se ha dicho que ello no vulnera la garantía constitucional contenida en los arts. 16, 18 y 22 de la Carta Magna –en contra de lo que sostiene la señora Procuradora-, en virtud de que el máximo Tribunal Nacional ha expresado que `... la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 101:401; 124:122; 126:280; entre muchos otros), principio que es aplicable a una ley que contempla en forma distinta situaciones iguales; pero no puede alcanzar por analogía a la variación de jurisprudencia...' (conf. causa “VILLADA” ya citada, considerando noveno)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----En definitiva, la enumeración de las causas que dan pie al recurso de revisión es taxativa y no procede ampliarla por vía de interpretación ni por la aplicación de disposiciones análogas.- -
-----Al respecto, se ha señalado en el precedente “BUSTAMANTE” que el inc. 5º del art. 448 del rito se refiere a la procedencia del remedio en estudio por el dictado de una ley penal más benigna, sin que tal supuesto alcance por analogía a la variación de jurisprudencia; ello es así incluso siguiendo una interpretación de los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados de los que la Argentina es signataria y que integran el plexo normativo constitucional, conforme Se. 88/06 STJRNSP, con cita de la Corte Suprema de Justicia de- la Nación in re “CRISTALUX S.A.” (fallo del 11-04-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, los fundamentos en que se centra el decisorio versan sobre la interpretación que este Superior Tribunal de Justicia, máximo órgano judicial del estado Provincial, ha efectuado respecto a los alcances de una norma de procedimiento penal, que dispone respecto al recurso de revisión penal.- - - -
-----DECISION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, teniendo en consideración los precedentes expuestos y el carácter taxativo de lo dispuesto en el art. 448 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, norma de carácter estrictamente local, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 37/45 de las presentes actuaciones por el Defensor General Nº 6, Dr. Daniel Tobares, en representación de Pablo Esteban Torres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro