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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38251
Fecha: 2008-05-21
Carátula: ARREGUI Juan Carlos S/ Usucapion
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 21 de mayo de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ARREGUI JUAN CARLOS s/ USUCAPION " (Expte. Nº 38251-III-07).-
A fs.11/3 se presenta el Sr. Juan Carlos Arregui por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda de adquisición de dominio por usucapión contra quien resulte propietario del automóvil marca Peugeot 505 modelo año 1991, dominio UDB 727 con número de motor 509415, carroceria Nº 52268900153 por posesión de buena fe, y a título oneroso consolindando el derecho real de propiedad sobre dicho bien.-
A fs.15/6 se agrega instrumental de condiciones de dominio del rodado, en la que figura éste inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor a nombre de Cotepisa S.A.. Asimismo constan distintas medidas precautorias ordenadas en un mismo juicio tramitado en un juzgado Civil Y Comercial de la ciudad de Mendoza y que se identifica con No de Expte 122.694.-
A fs.19 se dictan autos para resolver.-
Para merituar la pretensión esgrimida es preciso partir de los conceptos básicos que definen el régimen aplicado a los automotores. Imponiendo éste el carácter constitutivo de la inscripción, deja poco margen para que pueda accederse a la propiedad de estos bienes por esta vía, en que la posesión vale como título. Doctrina autorizada se ha expedido en este sentido y trata el caso excepcional del titular registral previsto por el art. 4016 bis C.C., que por alguna circunstancia deba recurrir a esta medida, y sostiene que cualquier otro sujeto que no esté en estas condiciones y pretenda acceder por este medio, se lo considera como un poseedor de mala fe y deberá demostrar la usucapión larga de veinte años. Al comentarse el art.4016 bis C.C. en la obra de Bueres-Highton "Código Civil" comentado, edit. Hammurabi, T.6B, págs.766/9 se dice: " En este supuesto, no se trata de probar la posesión de buena fe, sino que lo fundamental es la inscripción en el registro, ya que si la misma no existe jamás podría invocarse la buena fe. En efecto, siendo la inscripción constitutiva, nadie podrá considerarse como verdadero propietario si el automotor no está registrado a su nombre. El error o ignorancia de derecho, en cuanto al desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo, no son invocables.". Más adelante se indica: "Como el caso del poseedor de mala fe o el del autor del hurto o robo no están previstos, la jurisprudencia se ha inclinado por la aplicación por analogía de la prescripción inmobiliaria larga". Es claro que se refieren a la prevista en el art.4016 del C.C. que exige el transcurso de veinte años en la posesión, cualquier otra interpretación transgrede los principios establecidos en la materia.-
También se ha sostenido por otro autor: "En efecto, el poseedor de un vehículo que no ha logrado efectuar la inscripción, aunque en su fuero íntimo llegue a considerarse verdadero propietario, con buena fe interna, para el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe, ya que su creencia está fundada en un error de derecho, es decir en el desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo, y por tanto jamás podrá ampararse en los plazos reducidos del art.4016 bis. Pese a que, de acuerdo con el desarrollo efectuado, calificada doctrina de distinguidos juristas sostiene que al existir mala fe, el plazo de prescripción es de veinte años" Pese a que en la misma obra se señala además :" ha tenido favorable acogida en novedoso fallo dividido, la reducción del plazo de prescripción en la inteligencia de que " la aplicación analógica del art.4016 bis realiza correctamente la necesidad de otorgar similar solución a situaciones de indudable identidad". "Dominio de los automotores", Omar Luis Diaz Solimine, Ed. Astrea.- pag. 189/190). La solución que se consigna en cuanto a la interpretación de reducir el plazo y asimilarlo al titular registral, no encuentra base legal y debe ser encauzada a través de una reforma legislativa que pueda preservar el régimen jurídico que se quiere imponer y contemplar previsiones que permitan una flexibilidad para casos especiales.-
USUCAPION - AUTOMOTORES. El rechazo se encuentra plenamente justificado, desde que la ley prevé la posesión de buena fe para poder prescribir y no puede haberla sin inscripción (art.4016 bis y art.4 del decreto ley 6582 - texto según ley 22.977). Mediando inscripción, el término de prescripción podrá sostenerse que es el de tres (3) o el de dos (2) años y el plazo comenzará a computarse desde entonces. En el caso que no haya inscripción -lo que equivale a la mala fe en la posesión, ya que si no se inscribe la transmisión no hay título y por ende, buena fe, conforme el sistema legal se han sostenido dos posiciones: la que entiende que no es posible prescribir de ningún modo y la que piensa que el plazo es veinteañal, posturas que el propio apelante refiere. Siendo ello así, se advierte que habiendo adquirido el automotor que se pretende prescribir en enero de 1988 y no estando inscripto el dominio a nombre del transmitente, la demanda deducida en abril de 1990 no puede nunca prosperar.- Referencia Normativa: Dle 6582 Art. 4016 Bis ; Dle 6582 Art. 4 ; Ley 22977.- Cc0001 Si 53025 Rsi-461-90 I.- Fecha: 16/08/1990.- Caratula: Cabero Raúl César C/ Noriega Arce Justo S/ Prescripción Adquisitiva.- Mag. Votantes: Arazi - Montes De Oca - Furst.- LDtextos, Automotores usucapion sum. 15).-
En el caso de autos, el accionante manifiesta que adquirió el automotor en el año 1998 a Juan Carlos Becerra que no puede ubicar, quien a su vez lo habría adquirido a quien figura como titular registral. Por otra parte, el antecedente documental que acompaña es una certificación de los bomberos voluntarios de esta ciudad que actuaron el 16 de agosto de 1997, para sofocar un principio de incendio que sufrió el rodado en cuestión. Evidentemente que estos elementos de juicio no permiten encuadrar la situación que expone en ninguna de las dos normas citadas, en una por no ser titular registral y en la otra por no haber transcurrido veinte años desde que aduce mantiene la posesión. Esa situación indica que no tiene sentido práctico abrir a prueba para demostrar el hecho de la posesión permitida.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,
RESUELVO: Rechazar in limine la demanda por usucapion promovida por el Sr. JUAN CARLOS ARREGUI.-
Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Claudia Ramirez Ruiz en $ 200 .- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro