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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22872/08
Fecha: 2008-05-20
Carátula: RODRIGO RODOLFO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 20 de mayo de 2008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: “RODRIGO RODOLFO S/AMPARO” (Expte. N* 22872/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----A fs. 7 el doctor Rodolfo RODRIGO interpone acción de amparo (cf. art.43 C. Provincial) con el objeto de que este Tribunal dicte una orden judicial que disponga el apartamiento del señor Juez doctor Marcelo BARRUTIA, de las causas en las que el actor participa como letrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para fundamentar tal petición, el amparista sostiene que la Cámara Penal Primera de Bariloche ha llevado en su contra abrumadores atropellos y agresiones injustificadas, y habiendo recusado al Dr. BARRUTIA sin obtener resultado positivo, recurre a esta excepcional vía para lograr su apartamiento.- - - - - - -
-----A fs. 9/13 la Sra. Procuradora General, con cita de precedentes de este Tribunal, produce dictamen propiciando el rechazo de la presente acción por ser manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a dar tratamiento a la demanda de autos, corresponde advertir que este tribunal ha expresado que corresponde rechazar la acción de amparo cuando en el caso no se evidencia ninguna violación constitucional, toda vez que no pueden tenerse por tales a las implicancias que razonablemente pueden derivarse de un trámite de recusación o excusaciones (Cf. STJRNCO "Alvarez Melinger, Marcelo Oscar s/Recurso de Amparo", Se. 69/00 del 5-09-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sentencia del 4 de junio del 2.003, en las actuaciones caratuladas "Osorio, Horacio Carlos; Camperi, Edgardo Jorge; Escardó, Luis María s/Amparo", (STJRNCO Se. Nº 63/03), oportunidad en que los integrantes de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, interpusieron acción de amparo ante el Tribunal objetando que no se les hubiera aceptado la excusación planteada en autos “Echeverría, Raúl s/Estafa continuada”, este Tribunal señaló que no es la excepcional vía del amparo la vía idónea y hábil para resolver excusaciones, atento a que el amparo es una acción judicial prevista en la Constitución Provincial (art. 43) para uso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías más idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales de las personas -previstos en la Primera Parte de la Constitución-.- - –
-----Por esta precisa razón, la recepción del amparo exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado a la persona sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía constitucional urgente y expeditiva (cf. Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13-03-01, T. 324, P. LL. 18-05-01, Nº 102.015). - - - - - - - - -
-----Por el contrario, las alternativas del trámite de excusación se encuentran previstas claramente en el ordenamiento procesal y es a esta normativa a la que se debe recurrir para solucionar cuestiones de esta índole. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Repárese que a partir del año 1997 en los precedentes "Joos, Gregor s/Acción de Amparo", (STJRNCO Se. 129 del 6-8-97) y "Mansilla, Ada Miriam s/Amparo", (STJRNCO Se. 92 del 4-7-97), el Superior Tribunal negó la posibilidad que se resuelvan cuestiones de excusación y recusación a través del amparo. Siendo ello así, cobra relieve la jurisprudencia de este S.T.J. relativa a la improcedencia que, como principio, merecen las acciones del art. 43 de la Carta Provincial, dirigidas contra pronunciamientos judiciales (cf. "Saez" del 5-7-85; y "Paniagua" del 5-5-88), habida cuenta que no puede pretenderse que el inusual cauce del art. 43, C.P. se convierta en un instrumento alternativo para obstar a que otros Tribunales lleven adelante el ejercicio de cuestiones propias de sus funciones, en asuntos de sus competencias, emergentes de las causas en trámite.- - - - - - - -
-----Sólo a los jueces que conocen en el proceso es a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa. Una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (Fallos 323:518); atento que la sustitución de los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben importaría una absoluta inseguridad jurídica y tal solución implicaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (Fallos 323:1217).- - - - - - - --
-----Este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado, en seguimiento de la doctrina de Germán BIDART CAMPOS, ("REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.184/185) que no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel”, Expte. N* 16502/02-STJ-; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ; -así como J.A., 1960-V, p.108;).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como ha señalado Germán BIDART CAMPOS, “La corriente predominante en el derecho argentino niega el amparo contra resoluciones judiciales firmes que han sido dictadas por el juez de la causa. La ley 16.986 en su art.2º inc.b) declara inadmisible el amparo cuando el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial. Pero ello no significa que cada vez que antes de la promoción del amparo se haya intentado o utilizado una vía judicial distinta, el amparo se torne por ese solo hecho improcedente. Una cosa es que no se acepte el amparo para revisar decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada, y otra que se considere viable contra actos no judiciales que ya han sido objeto de un proceso judicial ordinario. Por ejemplo, con el primer criterio se niega la posibilidad de que una de las partes en juicio, una vez obtenida sentencia firme, interponga amparo contra esa sentencia; y así, al resolver el caso Massini c/ Gustelli, la Corte afirmó que el amparo deducido directamente ante ella, respecto de una sentencia judicial reputada arbitraria, es improcedente como procedimiento autónomo y como forma de requerir el ejercicio de la jurisdicción apelada del tribunal (Fallos 245:388); similarmente, la Cámara de Apelaciones en lo criminal y Correccional de la capital, en el caso Lupi Osvaldo Leonardo, sostuvo que no procede el amparo contra la resolución dictada por un juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (J.A., 1960-V, p.108).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por tales fundamentos, corresponde receptar la propuesta de la Sra. Procuradora General y pronunciar el rechazo de la acción intentada. Sin costas.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El amparista se presenta a fs. 7 al Sr. Presidente del Tribunal ejerciendo la acción del art. 43 de la Constitución Provincial ante el S.T.J. para que se le garantice su derecho constitucional a la “libertad de trabajo” ante hechos que atribuye (y no prueba) al Juez de Cámara Dr. MARCELO BARRUTIA, la que plantea en forma concurrente con otras presentaciones que se habrían efectuado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) en una causa que, entre otras, habría dado origen a la pretensión (ver fs. 1/2, 5 y 6); - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) asimismo al COLEGIO DE ABOGADOS DE S.C. DE BARILOCHE (fs. 3) y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) también al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (cf. fs. 4).- - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El amparista no acredita en autos haber utilizado ni concluído en sede jurisdiccional las vías de que le dota la legislación procesal para el fundado apartamiento de un juez, ya sea en esa causa de fs. 1/2, 5 y 6, como a las restantes a que alude de modo genérico y sin identificar, en que las que según sus dichos tendría a su cargo profesionalmente la defensa de clientes ante un tribunal que integre el Dr BARRUTIA.- - - - - -
-----Me queda claro que esa pretensión del amparista está diferenciada de la puntual situación de cada proceso, ya que la invocación a la afectación de un derecho constitucional, cual es la “libertad de trabajar”, se ha de entender en el sentido que se vería comprometida la del presentante por actos que atribuye a dicho Magistrado, mas allá de cada proceso y con alcances que extiende a sus clientes, al ámbito del ejercicio de la profesión, e inclusive a los medios de comunicación y a la opinión pública.-
-----No obstante, nada arrima en la acción de amparo para satisfacer mínimamente los requisitos y demás condiciones que reiteradamente han sido motivo de numerosos pronunciamientos del S.T.J. y constituyen doctrina legal en orden al ejercicio del art. 43 de la Constitución Provincial, del modo que con precisión lo señala la Sra. Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - -
-----No anticipo opinión en cuanto a si a un abogado que tiene dicho ámbito natural del desempeño de sus actividades de la profesión ante los tribunales que están integrados por determinados jueces, les está permitido o vedado esgrimir por tal vía excepcional la invocación y la defensa genérica (o puntual) de la “libertad de trabajar”, pero sí soy contundente en el caso de autos en cuanto a que es insuficiente el andamiaje probatorio para que pueda prosperar dicha pretensión, para la cual hay otras vías idóneas de las que da cuenta el mismo amparista con la propia instrumental y cuyo agotamiento tampoco está acreditado.--
-----DECISION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, compartiendo en gran parte el dictamen de la Sra. Procuradora General, adhiero al voto que antecede del distinguido colega Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, en cuanto al rechazo de la acción de amparo de fs. 1/2, que debe ser “in limine”, o sea sin sustanciación y sin costas, en atención al modo de resolver.-MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo: - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir popinion, ASI VOTO.- - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta a fs.7 por el doctor Rodolfo RODRIGO, por los fundamentos.- - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- -
Fdo.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro