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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22820/08
Fecha: 2008-05-20
Carátula: VARITSKY SERGIO EDUARDO C/ M.S.C.B. S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22820/08.-
SENTENCIA N* 43.-
ACTOR: VARITSKY, Sergio Eduardo.-
DEMANDADO: M.S.C.B..-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Autonomía del régimen municipal: la adjudicación de "paradas" es privativo de la Municipalidad.- Declaración de la inconstitucionalidad planteada: no es la vía.-
FECHA: 20-05-08.-
///MA, 20 de mayo de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “VARITSKY, SERGIO EDUARDO c/M.S.C.B. s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 22820/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Son elevadas a este STJ. las presentes actuaciones en grado de apelación contra la sentencia del Tribunal del amparo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que mediante el decisorio adoptado en la sentencia N° 103 dictada en fecha 27 de diciembre de 2007, resolvió rechazar la acción de amparo por no advertir ilegalidad manifiesta que haga a su procedencia.- - - - - - - - - - - - - --
-----En autos, el Sr. Sergio Varitsky, titular de una habilitación municipal de un Automóvil de Alquiler con Taxímetro, interpuso recurso de amparo pretendiendo se deje sin efecto la Disposición N° 357-SG-2007 del Municipio de San Carlos de Bariloche, dictada por el Secretario de Gobierno Municipal, por la cual se dispusiera una nueva organización para las paradas de automóviles de alquiler con taxímetro. En su demanda, la presentante sostiene que la disposición resulta ser inconstitucional y objeta el informe producido por la requerida. -----En especial, peticionan eliminar las “paradas”, liberarlas o desregularlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial tuvo presente que la Ordenanza N° 1629-CM-06 del Municipio establece que la organización de las “paradas” de taxímetros resulta ser una facultad privativa del mismo, pudiendo cancelar las existentes y crear nuevas (art. 48 y ssgtes.). La autoridad de aplicación en el caso es la Dirección General de Gobierno, área Secretaría de Gobierno (art. 69) y el art. 131 de la C.O.M. citada por el amparista y en la que apoya la fundamentación de la tacha de inconstitucionalidad de la ordenanza citada, determina la necesidad de “reglamentar el régimen orgánico de la concesión de servicios públicos”, siendo aplicable al caso el régimen vigente.- - - - - - - - - - - - - --
-----En punto a las objeciones respecto al informe producido en autos, el tribunal del amparo tuvo en consideración que el art. 43 de la Constitución Provincial determina un régimen informal para la tramitación de la excepcional vía del amparo, resultando incluso habitual la recepción de informes vía fax o por teléfono, sin que ello obste al debido proceso, agregando que esta garantía especial, de orden institucional y de derecho público, es distinta a los procesos regulados por el C.P.C. y C., imperando cierta cuota de informalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Consideró además, que si bien la acción podría ser encuadrada como un “prohibimus” competencia exclusiva del S.T.J., no se advierte la proponibilidad objetiva de la misma. En tal sentido cita antecedentes vinculados con la falta de acreditación de la urgencia, peligro inminente, real y efectivamente sufrido por el amparista, como así también con la acreditación de la irreparabilidad oportuna por otra vía.- - - - - - - - - - - - - - -----Para desvirtuar los fundamentos plasmados en la sentencia de amparo, sostiene que la misma es nula por cuanto estaría basada en una Ordenanza -la N° 1629-CM-06- derogada, puesto que el régimen legal vigente sería otra, la Ordenanza N° 1766-CM-07 promulgada el 19-11-07. Agrega que en autos se lesionó el debido proceso, toda vez que no habiendo acreditado personería la asesora legal del municipio se tuvo por contestado el informe requerido en el amparo. A ello agrega que se le ha cercenado sus derechos de propiedad y trabajo a través de esta resolución dictada por el Secretario de Gobierno, sin tener facultades para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 104/110 la señora Procuradora General propone al tribunal el rechazo del presente recurso de apelación, sosteniendo que cabe confirmar el pronunciamiento dictado en autos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, atento ajustarse a derecho.- - - - - - - - -
-----Se coincide con tal propuesta, y al respecto cabe señalar que en autos se advierte la vigencia de la Ordenanza N° 1629-CM-06 y sus reformas, de la que resulta como facultad privativa de la Municipalidad “autorizar y determinar los lugares” donde funcionen las paradas de servicio público de taxis “pudiendo cancelar las existentes o crear nuevas y/o reubicar a sus componentes" (arts. 48 y 49), siendo la autoridad de aplicación la Secretaría de Gobierno a través del Departamento de Tránsito y Transporte dependiente de la Dirección General de Gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Recordemos que en punto a la autonomía del régimen municipal, el artículo 225 de la CP. establece: “Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal. Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe el interventor disponer el llamado a elecciones conforme lo establece la Carta Orgánica o en su defecto la ley”.- - - - - - - -----En tal sentido, se coincide con lo expresado por la señora Procuradora General en cuanto es privativo de la Municipalidad adjudicar las paradas de los vehículos habilitados para prestar el servicio de taxímetro, sin que la afectación importe un derecho adquirido para sus titulares. El establecer “paradas” en un punto u otro de la ciudad resulta ser una cuestión operativa relacionada con la organización vehicular del Municipio; y la ordenanza correspondiente (Ordenanza N° 1355-CM-03) fija las funciones de la Secretaría de Gobierno, estableciendo en su art. 1° que le corresponde proveer lo concerniente al ordenamiento del tránsito urbano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la inconstitucionalidad planteada por esta vía, es sabido que “A pesar de que el nuevo Art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en el caso de la acción de amparo, "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 CPCC-" (STJRNCO., "BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96).- - - - - - - - - --
-----Si bien la Constitución Provincial (arts. 43, 44 y 45) consagra un sistema de amparo que es propio y contiene instituciones particulares; su interpretación y aplicación jurisprudencial ha sido siempre limitada a supuestos excepcionales de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que no admite, por la urgencia o los intereses en juego, otra forma de reparación (cf. STJRNCO., "ABARZUA, Myriam Alicia s/Amparo- Prohibimus", Se. N° 47 del 24-07-00).- - - - - - - - - - - - - --
-----La declaración de inconstitucionalidad no puede ser receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa (cf. STJRNCO., Voto del Dr. Balladini, "BAUDINO, Alicia y Otros s/Amparo" y su acumulado “BAUDINO, Alicia s/Amparo s/Competencia”, Se. N° 99 del 11-08-03).- - - - - - - - - - - - -----Atento tales consideraciones, corresponderá pronunciarse en el sentido propuesto por la señora Procuradora general, rechazar el recurso de apelación intentado en los presentes autos y en consecuencia confirmar el pronunciamiento del Tribunal del amparo. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHERIMOS a los fundamentos y soución dada por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio E. VARITSKY a fs. 82/87 de las presentes actuaciones y confirmar el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial de fs. 77/80, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 43-Folios 278/283-Sec. N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro