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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22782/08
Fecha: 2008-05-20
Carátula: ROSSI Y QUIROGA STELLA Y OTRA (PARTIDO TODOS POR BARILOCHE) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22782/08.-
SENTENCIA N* 42.-
ACTOR: ROSSI Y QUIROGA, Estela y Otra (Partido todos por Bariloche).-
DEMANDADO: Provincia de Río Negro.-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Acción de amparo de incidencia colectiva.- Existencia de otra vía más idónea para la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones o decretos.- Poder tributario y su control.-
FECHA: 20-05-08.-
///MA, 20 de mayo de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ROSSI, Y QUIROGA, Stella y Otra (PARTIDO TODOS POR BARILOCHE) c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22782/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que a fs. 10/14 las Sras. Stella Rossi y Quiroga y Mónica Elvira, ambas con el patrocinio letrado de los Dres. María Rodrigo y Rodolfo Rodrigo se presentan ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, invocando la calidad de representantes institucionales del partido “Todos por Bariloche”, cuyo objetivo es la defensa de los intereses de la ciudad de Bariloche y de sus ciudadanos, y en el caso concreto, para todos aquellos que poseen propiedad inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiestan que la presente acción tiene por objeto una sentencia judicial contra la Provincia de Río Negro para que deje sin efecto y se declare sin valor las valuaciones de los inmuebles para la ciudad de Bariloche y que -en su caso- se declare la inconstitucionalidad e invalidez de las Resoluciones o Decretos por los que se realizaron las tasaciones.- - - - - - - - -----Señalan que recientemente se procedió a un sustancial aumento del impuesto inmobiliario (Ley N° 1622) al que califican de “siderales en la mayoría de los casos, con incontrolables e irrazonables incrementos”, calculado en base a las alícuotas que fija para determinadas categorías la Ley N° 4259, pero con sustento en un revalúo que de los inmuebles hizo la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las amparistas sostienen que el reciente aumento es “irracional”, en tanto se impone sobre los inmuebles de la ciudad de San Carlos de Bariloche, no así en los de otras ciudades donde los valores fijados resultaron ser más justos.- - - - - - - - - - -----A fs. 21/39 se adjuntan planillas de vecinos propietarios de inmuebles de San Carlos de Bariloche y de la localidad de Dina Huapi y Zona Andina de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio del Dr. Rubén Marigo, quienes adhieren por derecho propio a las presentes actuaciones solicitando se amplíe la acción de amparo a las localidades mencionadas.- - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, Tribunal receptor del amparo, remitió las actuaciones al representante del Ministerio Público, el Agente Fiscal Dr. Guillermo Alejandro Lista, quien dictaminó sobre la competencia, entendiendo que se trata de un “prohibimus” previsto en el art. 45 de la Constitución Provincial por lo que la competencia resulta ser originaria y exclusiva del S.T.J. de acuerdo a las previsiones contenidas por el inc. a) 5. del art. 41 de la L.O.. Así también lo resuelve el Tribunal, por lo que declarándose incompetente remite las actuaciones a este Cuerpo.--
-----La señora Procuradora general produce dictamen a fs. 44/48 sosteniendo que del análisis de la acción intentada se advierte que la naturaleza de la misma corresponde al amparo colectivo en virtud del objeto de la misma y lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2779, la que preceptúa en su art. 2° que: “El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: ...inc. d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida”. Y específicamente el artículo 3° que establece: “Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos podrán ejercerse: a) La acción de prevención...”. A su entender, la naturaleza jurídica surge nítidamente de la pretensión realizada por los autores quienes así lo indican al denominar su pretensión como “PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO DE INCIDENCIA COLECTIVA” (fs. 10).- --
-----Por tal motivo, propicia remitir las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial para que proceda a evaluar la eventual procedencia de la acción colectiva intentada, así como la legitimación invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----INFORME DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.- - - - - - - - - - -
-----Se coincide con tal criterio, sin embargo, por razones de economía procesal corresponde efectuar las siguientes consideraciones que llevan a postular otra decisión. Ello, en razón de la vía elegida por los accionantes, que no se compadece con la pretensión formulada en la demanda.- - - - - - - - - - --
-----Adviértase que como medida para mejor proveer se requirió al Poder Ejecutivo Provincial informe sobre la cuestión de autos, y a fs. 196/197 el señor Fiscal de Estado hace saber al Tribunal que se halla en trámite un decreto de naturaleza legislativa que determina modificaciones sustanciales en el tema que nos ocupa, y que una vez dictado será incorporado inmediatamente a autos. Por otro lado, señala que la fijación de alícuotas de impuestos constituye una actividad discrecional del Poder Ejecutivo, en el que en su rol político ejerce su función evaluando la oportunidad y mérito o conveniencia de una u otra decisión administrativa, la que no corresponde ser impugnada inicialmente por esta excepcional vía. Al respecto, señala que la impugnación formulada en autos corresponde ser tramitada por la acción de inconstitucionalidad, donde se garantice el ejercicio del derecho de defensa que le corresponde al Estado.- - - - - - - - - - - - - -----En dicho sentido, este Tribunal ha señalado que la existencia de remedios procesales comunes para substanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía (STJRNCO., "QUIROGA, Mario Rubén s/Acción de Amparo", Se. N° 45 del 27-09-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este principio se correlaciona con otro: el del juez natural, autoridad regular de la causa ante quien debe articularse las defensas y transitar por la vía procesal de los recursos legales, con prohibición de serle sustraída por vía de amparo (cf. STJRNCO., "PAFUNDI, Jorge E. s/Amparo", Se. N° 23 del 11-9-96). En virtud de ello, no puede proceder una garantía procesal constitucional específica cuando se pretende sin más desplazar a los jueces competentes en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. voto del Dr. Balladini, STJRNCO., "QUIROGA, Mario Rubén s/Acción de Amparo", Se. N° 45 del 27-09-04).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----ACCION DE AMPARO DE INCIDENCIA COLECTIVA.- - - - - - - - - -
-----Los actores intentan una acción de amparo de incidencia colectiva (fs. 10). Al respecto, ha quedado expresado que en materia de intereses difusos y de derechos políticos la legitimación activa existe, y que por ello habilita a todo aquel que es copartícipe en esos intereses o derechos para invocar su legitimación en tutela de la porción compartida con otros. Bidart Campos, en su obra “Tratado Elemental de Dereho Constitucional Argentino”, Tomo I, edición ampliada y actualizada, Ed. Ediar, pág. 357, expresa que “no estamos, pues, ante un supuesto o un tipo de acción popular, porque la legitimación no se reconoce a cualquiera, sino a quienes participan en el interés difuso o en la específica categoría de los derechos políticos. Esto es así aún en la hipótesis de que todos cuantos componen un grupo o una sociedad compartan un interés común -por ejemplo la defensa del patrimonio histórico cultural-, porque en este supuesto la legitimación no se inviste por ser cualquiera de ese grupo o sociedad, sino por participar en un interés difuso tan amplio como cuantitativamente es amplio el grupo o la sociedad. No es cualquiera sino uno que coparticipa” (Voto del Dr. Sodero Nievas, en Aut.Int. N° 216 del 3-11-04, "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es realmente interesante la reseña elaborada por Néstor A. Cafferatta (Reseña: Jurisprudencia ambiental del siglo XXI, JA. 2003-II-1373, Lexis Nº 0003/009635). Se indicó en dicha oportunidad, y conforme lo dijo Bidart Campos, que "la titularidad personal de un derecho o un interés legítimo no desaparece cuando el derecho o el interés son compartidos con y por otros, o con y por todos los demás que se hallan en igual situación". Es en definitiva el interés legítimo de cada reclamante el que conforma con los demás, en la suma de todos y cada uno de ellos, ese interés de pertenencia difusa, extendida. Esta "imbricación de intereses" entre el uno y la comunidad ya había sido captada por el derecho romano (el daño ocasionado al populus, en cuanto tal, comportaba a la vez un daño de naturaleza similar para todos y cualquiera de los miembros integrantes de dicho populus; por ello, este ciudadano asumirá la iniciativa del proceso popular, solicitará una sanción para aquel o aquellos que hayan transgredido ese "derecho suyo" como ciudadano. Es decir, tutela los derechos colectivos porque también son suyos). Aun a riesgo de reiterar la remanida figura de las caras de una moneda, interés individual y plural se corresponden sin que resulte posible escindirlos (Voto del Dr. Sodero Nievas; Se. N° 72 del 16-8-05, "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19439/04–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Como sostiene Germán BIDART CAMPOS, (cf. “El panorama de los derechos humanos a fin de siglo”, JA. 1998, 80 aniv. Lexis N* 0003/007291) el derecho constitucional ha desarrollado una nueva dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina "derechos de incidencia colectiva en general", acumulando nuevos derechos a los civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales de la segunda. Así, el derecho a la información y la comunicación, al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura susceptible de otros acrecimientos (Se. N° 108 del 24-11-05, "CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La inevitable flexibilización de las disposiciones procesales, la participación activa de la judicatura y el papel irrenunciable del juez en prevención del daño (juez Hitters); el reconocimiento de que la titularidad personal de un derecho no desaparece cuando es compartido con o por todos (Juez Pettigiani); la explícita protección constitucional de los derechos de incidencia colectiva y, finalmente, la necesidad de recurrir a una perspectiva eticista y solidarista (Bidart Campos); se reflejan de la jurisprudencia de la SCBA. (cf. “Visión Procesal de Cuestiones Ambientales", Augusto Morello - Néstor Cafferatta, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 153; Voto del Dr. Sodero Nievas, en Se. N° 126 del 27-12-05, "C. D., L. E. y Otros s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En materia de intereses difusos y de derechos políticos existe una legitimación activa que habilita a todo aquel que es copartícipe en esos intereses o derechos para invocar su legitimación en tutela de la porción compartida con otros, debiendo ser reconocida la legitimación de quienes participan en el interés difuso o en la específica categoría de los derechos políticos (cf. STJRNCO. in re “CODECI”, Aut.Int. N° 216 del 03-11-04; Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I, edición ampliada y actualizada, Ed. Ediar, pág.357; voto del Dr. Sodero Nievas en Se. N° 35 del 30-3-07, "COMUNIDAD MAPUCHE “LOF LEUFUCHE” s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES PCIALES Nº 279, 1138, 4096, ORDENANZAS MUNICIPALES Nº 92/75 Nº 2583/97, DISPOSICION ADMINISTRATIVA Nº 269 Y DECRETOS Nº 2094/75 Y 813/94", Expte. N° 21823/06-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----EXISTENCIA DE OTRA VIA MAS IDONEA.- - - - - - - - - - - - --
-----Sin embargo, en el caso, la persecución de una sentencia judicial contra la Provincia de Río Negro para que deje sin efecto y se declare sin valor las valuaciones de los inmuebles para la ciudad de Bariloche y se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones o Decretos por los que se realizaron las tasaciones, corresponde sea analizado y resuelto por la vía procesal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Obviamente, el Congreso cuando legisla, el Poder Ejecutivo cuando administra, los jueces cuando dictan sentencias, deben hacerlo en forma razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El acto irrazonable o arbitrario es defectuoso y es inconstitucional. Entendiendo que lo razonable debe ser entendido como la proporción justa, de moderación y de equidad y en el marco de estas facultades (Se. N° 81/01, "A., J. E. (Intendente Municipal de Cipolletti)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, los accionantes sostienen a fs. 4 que existe irrazonabilidad en el sustento del impuesto que está en las valuaciones efectuadas sobre los inmuebles. Al respecto, tengo en consideración que Enrique Bulit Goñi (“Acerca de la Razonabilidad”, en La Información, t. 67, p. 49), destaca el rol de la razonabilidad, estándar primario a la hora de buscar soluciones jurisdiccionales: “Claro que en toda arquitectura, incluida y tal vez especialmente la jurídica, anidan tensiones. Tensiones que, en definitiva, expresan conflictos de valores (seguridad y orden o libertad, propiedad irrestricta o interés social, interés de la generación presente o de las futuras, integridad territorial o paz, etc.). Buscar a esto una respuesta simplista, decir de antemano cómo ha de funcionar en los hechos esta arquitectura compleja, cuando sea la razonabilidad el único instituto comprometido, sería una ardua tarea para la probabilística jurídica a menos que, como buena parte de las veces ocurre, están -además- comprometidos otros valores, directivas, derechos o garantías que la Constitución también consagra. Y esto no desmerece la razonabilidad, sino que, a nuestro juicio, la ubica en su preciso y más que relevante función” (cf. Enrique Bulit Goñi, "Derecho Tributario Provincial y Municipal", Ad-Hoc, 2002). Pero a fin de analizar tal irrazonabilidad, es otra la vía que deben intentar los peticionantes, donde se asegure a la requerida el ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente le corresponde.- - - - -----La búsqueda de la solución “justa” adaptada a cada caso concreto (dikaion -id quod justum est) es para nosotros una noción clara y distinta (Bidart Campos, en “Valor Justicia y Derecho Natural”, La Corte Suprema de Justicia y el Realismo Jurídico, págs. 215 y ss.). Se ha dicho respecto a “La solución justa adaptada a cada caso concreto”, es asombrosa la similitud con la regla que tiene elaborada nuestra Corte acerca de la función de los jueces, cuando ordena en cada sentencia alcanzar la solución objetivamente justa para el caso (Fallos 302 - 1284). Esta recta determinación de lo justo “in concreto” que la Corte pone como función de hacer justicia (caso “Oilher, C. c/Arenillas, O. A.”, del 23-12-80) se encadena con otra afirmación mucho más antigua en la que -con marcada reiteración- ha venido diciendo que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 249 – 37; Dres. Sodero Nievas y Balladini en Se. N° 25 del 5-3-02, "M., H. Y OTRA s/AMPARO s/APELACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Repárese que este Tribunal ya ha expresado que “A pesar de que el nuevo Art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en el caso de la acción de amparo, "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dicto tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 CPCC- (STJRNCO., "BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Cuando corresponde efectuar un control constitucional de una norma de esta naturaleza deben acreditarse cuáles son los principios tributarios violados, ya que un control de razonabilidad presupone como mínimo un soporte de estos principios jurídicos (Bidart Campos, “La regla de Razonabilidad”, pág. 428 y ss.). Porque además presupone la demostración del perjuicio económico sufrido o una tergiversación de la finalidad de la ley, ya que en esta materia es imprescindible tener en cuenta la finalidad que le da soporte a la exención consagrada por ley (autor y op. cit., p. 419 y ss., Voto del Dr. Sodero Nievas en Se. N° 4 del 10-2-03, "BANCO HIPOTECARIO S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ley Provincial N° 3504"). Pero obvio está, a dichos fines la contraria debe apersonarse a juicio y efectuar el conteste respectivo en ejercicio de su defensa.- - --
-----"Sabido es que en la Argentina el control de constitucionalidad incumbe a todos los jueces, de cualquier categoría y fuero” (Fallos 298: 411, cit. por Fayt, Carlos, "Supremacía constitucional e independencia de los jueces", Depalma, p. 123), habida cuenta de que la jurisdicción constitucional federal también es compartida por los tribunales provinciales o sea que no es privativa ni exclusiva del Poder Judicial Federal y el hecho de que los tribunales provinciales no tengan la última palabra en esas cuestiones no significa que no tengan ninguna previa y que sean mudos porque como tribunales del país deben en primer lugar y siempre custodiar la supremacía de la Constitución federal (conf. Bidart Campos, "La Corte de Justicia de Salta y la buena doctrina sobre la jurisdicción federal", nota a fallo CJS. 1998 - 29-02-88 en ED. Boletín del 28-09-88, N° 7082). En efecto los tribunales provinciales integran una instancia en la jurisdicción constitucional federal, lo que significa que en cualquier causa judicial que se desarrolla ante un tribunal local, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso ... aquél tiene la obligación de resolverla, ya que todo tribunal judicial que "integre el Poder Judicial federal o local" en los casos sometidos a su decisión debe interpretar y aplicar con prioridad la Constitución Nacional, que es la ley fundamental y última en todo el orden jurídico del país del cual forman parte los ordenamientos provinciales" (conf. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", t. II. ps. 351/353 y 384, voto del Dr. Sodero Nievas en Aut.Int. N° 4 del 26-2-03, "S., L. y Otro s/ACCION DE AMPARO s/APELACION"; Se. N° 16 del 12-3-03, "B. DE LA R., P. P. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 17524/02-STJ-; Se. N° 34 del 2-4-03, "O., R. A. s/Amparo s/Apelación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien la Constitución Provincial (arts. 43, 44 y 45) consagra un sistema de amparo que es propio y contiene instituciones particulares; su interpretación y aplicación jurisprudencial ha sido siempre limitada a supuestos excepcionales de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que no admite, por la urgencia o los intereses en juego, otra forma de reparación (cf. STJRNCO., "ABARZUA, Myriam Alicia s/Amparo-Prohibimus", Se. N° 47 del 24-07-00).- - - - - - - - - -
-----LA INCONSTITUCIONALIDAD PETICIONADA EN AUTOS.- - - - - - - -
-----Los actores peticionan una orden judicial contra la Provincia de Río Negro para que deje sin efecto y se declare sin valor las valuaciones de los inmuebles para la ciudad de Bariloche y que -en su caso- se declare la inconstitucionalidad e invalidez de las Resoluciones o Decretos por los que se realizaron las tasaciones (Punto 6 del petitorio de fs. 14).- - - -----En principio, la declaración de inconstitucionalidad no puede ser fácilmente receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa (Cf. STJRNCO., "BAUDINO, Alicia y Otros s/Amparo" y su acumulado “BAUDINO, Alicia s/Amparo s/Competencia”, Se. N° 99 del 11-8-03).
-----PODER TRIBUTARIO Y SU CONTROL.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Germán Bidart Campos analiza las Constituciones Provinciales, las que al asumir su poder tributario, no pueden válidamente dejar de asignar dicho poder asimismo a sus municipios, porque es tan originario de ellos como el provincial lo es de cada provincia (Conf. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ed. Ediar 2000/2001, T. I - B, págs. 458/460; Se. N° 9 del 25-2-02, "MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI c/CAMUZZI GAS DEL SUR s/EJEC. FISCAL s/CASACION"). Pero también ha enseñado Bidart Campos que el amparo de ningún modo puede actuar, subvirtiendo el orden y la tramitación de las causas, para sustituir a la autoridad común en las decisiones que son de su competencia. Por eso, "mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse firme ni definitivo y, por ende, tampoco impugnable por la acción de amparo. Es claro que a la parte interesada le agradaría muchas veces una demanda de amparo contra la primera resolución administrativa, sin aguardar a que la misma quedara firme, pero mientras la ley pone a su alcance los medios de reparar el acto adverso en el mismo ámbito donde ha sido emitido, ha de estarse a ellos, y solo después de agotados ha de estimarse procedente la vía sumaria" (cf. Bidart Campos, "Derecho de Amparo 'Las vías procesales previas'", ps. 147/148 Ed. Ediar, 1961).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Insiste Bidart Campos al respecto, en cuanto el interesado debe ofrecer y producir su prueba, y articular su defensa ante la autoridad de origen y en las instancias comunes que dentro de su ámbito han sido previstas por la ley. También la vía previa que obliga a agotar la instancia administrativa, o que veda el amparo cuando la misma está pendiente o no ha sido aprovechada útilmente por negligencia o por voluntad de las partes, encierra el mismo principio de que el acto debe concluir en su propia instancia, y sólo después, según el caso, ser atacado por demanda de amparo ante una autoridad extraña (Cf. Bidart Campos, "Derecho de Amparo", Las vías procesales previas, pg. 154, Ed. Ediar, 1961). Y existiendo vía paralela, el principio común es que queda cerrada la del amparo. Y ello porque si la ley ha previsto un procedimiento, debe seguirse ese procedimiento, sin posibilidad de reemplazarlo por otro de distinto tipo (Cf. Bidart Campos, Derecho de Amparo, pg. 161, Ed. Ediar, 1961). La garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea: el órgano creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al legislador. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces naturales (Cf. Bidart Campos, "Derecho Constitucional Argentino", T. I. "La seguridad jurídica y las garantías", pág. 657, Ed. Ediar, 1995). En el caso de autos se intenta una acción de amparo, y al respecto se ha dicho que la normativa del amparo debe ser restrictiva, desde el momento en que representa una excepción a la procedencia de esta particularísima acción tendiente a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana receptados constitucionalemente (Cf. C. N. Cont. Adm. Fed. Sala IV, 13-06-85; E. D. 114 - 233, con nota de G. J. Bidart Campos).- - - -----Germán Bidart Campos, expresa que la función de administrar justicia es una de las que integran el poder del Estado. Para su satisfacción el Estado establece en su estructura gubernativa órganos especialmente encargados de cumplirla, y procedimientos reglados a tenor de los cuales deben tramitarse las causas ante esos órganos (“D. Constitucional del Poder”, p. 250, Ed. Ediar; “Derecho Constitucional Argentino”, T. II, p. 417, Ed. Ediar, ed. 1995), que dentro de la estructura del Poder Judicial, la Corte Suprema -el Superior Tribunal de Justicia, en nuestro caso- inviste atribuciones tanto judiciales –originaria y de apelación- como no judiciales (cf. Se. N° 133 del 6-11-01, "RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR: J. J. G. Y OTROS c/STJ. s/COMPETENCIA").--
-----También tengo en consideración la sentencia del 18 de diciembre de 2007, en autos “Capatti, Gustavo J. v.Provincia de Buenos Aires”, donde la CSJN. receptó el dictamen de la Procuración General, en cuanto corresponde a la competencia originaria de la Corte el conocimiento de una demanda de acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En aquella oportunidad se peticionó se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, que estableció un adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que alcanza a aquellas personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes de los referidos tributos, que posean bienes en la República Argentina y en el exterior, cuyo superara determinado monto. También en aquella oportunidad se dijo que “...este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que la cuestión federal resulta predominante (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323: 3279, entre otros), pues el planteo efectuado exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la Provincia de Buenos Aires interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en el marco de la ley 23.548".- - - - - - - - - - - - -
-----El control judicial de constitucionalidad, que asegura dicha supremacía no es el único medio existente. Aparte de él, y de su corolario que es el recurso extraordinario ante la Corte Suprema, la Constitución arbitra otros mecanismos: hace a los gobernadores de provincia, "agentes naturales del gobierno federal" para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación conforme al art. 110; y demás disposiciones derivadas del art. 67 inc. 24 y art. 23. Lo cierto es que los órganos del poder distintos del Poder Judicial están también obligados a respetar la supremacía de la Constitución cada vez que ejercen sus competencias. Si bien no pueden declarar la inconstitucionalidad, pueden en casos excepcionales dejar de cumplir normas a actos evidentemente inconstitucionales. Deben, asimismo, verificar si las normas o actos que van a emitir o a cumplir se ajustan a la Constitución, y abstenerse cuando consideran que se le oponen. Un ejemplo está dado por el veto del Presidente a los proyectos de leyes sancionados por el Congreso, en el caso de rechazo fundado en inconstitucionalidad de la ley. No es posible negar a los órganos de poder ajenos al Poder Judicial la competencia, y hasta el deber, de derogar o extinguir las normas y los actos inconstitucionales que han emanado anteriormente, o que implica una especie de "autocontrol" voluntario posterior (Bidart Campos, "D. Constitucional Argentino", Ed. Ediar, ps. 181, 189; voto del Dr. Sodero Nievas en Se. N° 13 del 2-3-05, "C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Alejandro Boulin lo resume así: el orden jurídico "debe estar" de acuerdo con la constitución y no debe transgredirlo. Si la ruptura de ese ligamen de subordinación se produce, la violación implica una anti-constitucionalidad o inconstitucionalidad (cf. Alejandro Boulin, ”Los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad”, publicación Sup.Act. 18-05-04, Ed. La Ley, 2004; y cf. Bidart Campos, Germán J., La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Buenos Aires, EDIAR, 1988. p. 39; Voto del Dr. Sodero Nievas en Se. N° 50/05, "LOVELI S.A.”).- - - -----Es sabido que coexisten en el mundo dos grandes sistemas judiciales, el concentrado (como Australia, Italia, Alemania, etc.) esto, es, resuelto exclusivamente por un cuerpo especializado de naturaleza notoriamente jurisdiccional (Corte Constitucional) y el difuso, como en los Estados Unidos y en la Argentina, donde cualquier juez está potenciado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en el caso que juzga, si se dan ciertas condiciones (cf. HITTERS, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", 2da. Ed., La Plata, Librería Editora Platense, 1998, pág. 684). Hitters comparte la postura de Germán Bidart Campos (“El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, Ediar, ps. 428-37), en cuanto todos los actos y normas están sujetos al control judicial de constitucionalidad y estas pautas de modo alguno no violan el principio de división de poderes (Aut.Int. N° 88 del 25-4-07, “ENERGY GROUP S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - --
-----En "Derecho constitucional tributario" (ed. LexisNexis, Depalma, Buenos Aires, 2000) Rodolfo R. Spisso aborda los temas de mayor trascendencia en esta materia, que consiste en las problemáticas de la distribución del poder tributario confrontada con la jurisprudencia de la Corte referida a la competencia y la superposición tributaria, los principios de legalidad, irretroactividad de la ley fiscal, de capacidad contributiva, de no confiscatoriedad, de igualdad y de razonabilidad de las leyes, todo ello a la luz de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina. Spisso dedica otros capítulos al Tribunal Fiscal y al control de constitucionalidad, analizando la evolución de la jurisprudencia de la Corte hasta los más recientes fallos, así como la acción declarativa y el principio de solve et repete, con las cuestiones constitucionales que presenta, son igualmente objeto de un pormenorizado estudio. Oportunamente se ha señalado que Rodolfo Spisso se rebela contra los abusos y las subversiones anticonstitucionales que se introducen en el "caballo troyano" de las emergencias. Por eso anuncia las causas de su justificada indignación bajo el título de "La Constitución mancillada --Ocaso de la seguridad jurídica-- Quiebra de la división de poderes del Estado" (cf. Comentario de Alfredo L. Durante, sobre “Ley de consolidación de deudas del Estado”, Spisso, Rodolfo R., LA LEY 1993-A, 1198 - LLC 1993, 385). Spisso, Rodolfo R., en “Antitéticos criterios de la Corte Suprema de la Nación y del Superior Tribunal de Río Negro en torno de las leyes de consolidación de deudas del Estado” (cf. LA LEY 1996-A, 544, donde comenta el fallo 1995-02-10 recaído en “Moraga, Jaime B. c.Provincia de Río Negro”, y Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1995-02-23, en “Coronel, Elba M. c.El Indígena S.R.L.”), señala que las leyes del Estado nacional y de los estados provinciales suscitan innumerables reparos que ponen de resalto la trascendencia del control de oficio de la constitucionalidad de las leyes, que la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación restringe, y agrega que corresponde a los tribunales fundar las sentencias en las normas que considera aplicable al caso, incluida la Constitución a la que sin embargo debe desplazar en su aplicación en tanto sea necesario ejercer el control negativo de constitucionalidad, de no existir un cabal planteo de inconstitucionalidad introducido por las partes del proceso. Señala Spisso que el tribunal cimero a partir del caso "Los Lagos c.Gobierno Nacional" viene afirmando que el control de constitucionalidad sin pedido de parte de los actos legislativos y administrativos rompe el equilibrio de poderes por la absorción por el Poder Judicial de los otros dos. En la causa "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c.Rodríguez, Pedro" agregó otro argumento relativo a la defensa en juicio. La Corte señaló que el principio "iura curia novit" no autoriza a disponer de oficio la inconstitucionalidad de una norma, porque no se trata de simples razones diversas sino de la nulidad constitucional de una norma, dictada sin audiencia de la parte que la invocó y sin contradicción en las instancias inferiores. Ninguno de los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema –señala- resulta convincente. Si el control negativo de constitucionalidad rompe el equilibrio de poderes, tal situación también se produciría cuando la cuestión constitucional es introducida por las partes, por lo cual el argumento deviene autocontradictorio. El principio de la defensa en juicio se puede resguardar debidamente dando vista a las partes de la cuestión constitucional cuya existencia el juez advierte y considera necesario tratar para una correcta resolución de la causa. La doctrina judicial de la Corte le asigna una determinada fisonomía a la división de poderes del Estado federal, que no obliga a su necesario seguimiento por los tribunales provinciales. Cuando el derecho provincial habilita expresamente al control de oficio de la constitucionalidad de las leyes, se exterioriza en el ámbito local la voluntad de estructurar un perfil divisorio parcialmente distinto al federal. En cambio el silencio puede ser interpretado en el sentido de que la Provincia adhiere al modelo federal. Agrega Spisso: “El art. 196 de la Constitución de Río Negro habilita expresamente a los jueces el control de oficio o a pedido de parte de las normas que aplican, lo cual evita ante la falta de un cabal planteo de inconstitucionalidad la conculcación de derechos de raigambre constitucional”.- - - - - - - - - - - --
----José Osvaldo CASAS, al tratar las disposiciones impositivas en el marco del Estado de Derecho y la seguridad jurídica (“DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE“ – “A partir del principio de reserva de ley tributaria”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2002, p. 810 y ss.) se refiere a un pronunciamiento del 19 de diciembre de 1961 (sentencia N° 26/1961) del Tribunal Constitucional Alemán, en el que se citó reiterada jurisprudencia del Tribunal basándose en los criterios jurídicos que derivan del principio de Estado de Derecho (BVerGE 7, 89, 92; 7, 129, 152; 8. 274, 304; 11, 64, 72), indicando que entre los elementos fundamentales que configuran el Estado de Derecho hay que incluir la seguridad jurídica (BVerGE 7, 89, 92). El ciudadano ha de prever las posibles intervenciones del Estado con respecto a su persona para poderse preparar convenientemente de acuerdo con ello; ha de poder confiar en su comportamiento, acorde con el derecho vigente. El ciudadano verá lesionada, sin embargo, su confianza cuando el legislador vincule a hechos anteriormente consumados unas consecuencias jurídicas que resulten más desfavorables que aquellas con las que el ciudadano podía contar al tomar sus decisiones. Para el ciudadano, seguridad jurídica significa, primaria y fundamentalmente, protección de su confianza. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional ha estimado la posibilidad de que un empeoramiento de las posiciones jurídicas del ciudadano suponga una violación del principio de seguridad jurídica (BVerGE 7, 129, 152; 11, 64, 72). Esto resulta especialmente aplicable al campo de las leyes tributarias. En dichas leyes se exigen del ciudadano unas prestaciones económicas por la realización de unos hechos determinados. Consiguientemente, el ciudadano orienta su actuación de acuerdo a las leyes impositivas vigentes en cada momento. Cuando los hechos imponibles vayan ligados a comportamientos concretos deberán hallarse, por tanto, previstos legalmente las consecuencias o efectos jurídicos que se producirán, en el momento de realizarse tal comportamiento. De ello se deduce que las leyes impositivas solamente podrán abarcar por principio aquellos supuestos o hechos que se produzcan o consumen después de su promulgación. Partiendo, por tanto, del principio básico de Estado de Derecho, puede afirmarse que las leyes impositivas de carácter agravante o que perjudiquen al ciudadano solamente podrán extender su eficacia, por principio, a hechos que no se hayan consumado o finalizado”. Sin embargo, se agrega, esto no se aplica sin ningún tipo de excepciones, puesto que la protección de la confianza se cuestionará en aquellos casos en los que se encuentre objetivamente justificada con respecto a una situación jurídica determinada, y a través de la vía procesal idónea.- - - - - - - - -----Enrique G. BULIT GOÑI, al analizar la revisión judicial de esta materia en el orden nacional (en “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS”, Ed. Depalma, Bs.As., 1997, 2da. Edición, p.238 y ss.), sostiene que al faltar de hecho el Tribunal Fiscal, queda trunca también la revisión judicial directa de los actos administrativos dictados en materia tributaria por la Dirección de Rentas o el Departamento Ejecutivo en las instancias recursivas. Señala Bulit Goñi, que el procedimiento termina, pues, con el decreto, hoy resolución de Secretario, que resuelve el recurso jerárquico, el que sería susceptible solamente del pedido de aclaratoria. Después de ello, quien quiera cuestionar una determinación o una sanción, debería pagar y repetir.- En
cuanto al recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48, a deducirse contra el decreto del jefe de gobierno o ahora contra la resolución definitiva del secretario de Hacienda y Finanzas, aun en el supuesto de considerarse arbitraria la decisión adoptada en él, se debe consignar que el citado tribunal ha resuelto que ese remedio sólo procede en los casos o causas de los arts. 100 y 101, hoy 116 y 117, de la Constitución nacional, contra sentencias judiciales definitivas y cuando no hubiere otro cauce procesal disponible. Otro tanto cabe decir de la acción de amparo, y así también ha sido resuelto por la Corte, sentando principios igualmente aplicables. Sostiene el autor que y sin perjuicio de ello, contra la resolución desestimatoria del recurso jerárquico se debiera declarar admisible una acción declarativa de nulidad de ella, de configurarse, desde luego, los supuestos que justifiquen a ésta. Y agrega: “Lo que se puede reafirmar es la competencia de la justicia ordinaria local, lo que en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no se establezcan sus tribunales propios, significa la Justicia Nacional Civil”; y ya respecto al reclamo administrativo previo, señala que también resulta conflictiva esta cuestión. Giuliano Fonrouge y Navarrine lo consideran necesario (pero apoyándose en la exigencia implícita del art. 36 de la ordenanza 18.746 -derogada hace tiempo-, que dejaba expedita la vía judicial a los seis meses de interpuesto este reclamo, no obstante lo cual es útil la evolución de la jurisprudencia hacia flexibilizar la exigencia, que dichos prestigiosos autores consignan). El autor señala que, por su parte, y teniendo en cuenta el tipo de razones que exponen los autores citados, se inclina por la procedencia de una distinción, entendiendo que el instituto atiende a no someter al fisco a un litigio judicial innecesario que pueda evitarse mediante una simple petición administrativa.- - - - - - - - - - - -----Expuestos estos fundamentos, se advierte que en el caso de autos, existen otros cauces administrativos y procesales disponibles; y además de ello, surge de la medida para mejor proveer dispuesta oportunamente, que el Poder Ejecutivo Provincial tiene en trámite un decreto de naturaleza legislativa que determina modificaciones sustanciales en el tema que nos ocupa. Es decir, se encuentra en revisión en el ámbito que le corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----He tenido a la vista la Jurisprudencia de la CSJN. comentada y sistematizada por Alberto Bianchi (ver Revista La Ley del 18 de febrero de 2008, p.1 y ss.) y en particular he tenido en consideración lo resuelto por la misma, in re: "R., M J, s/Insanía", Rev. La Ley del 29 de febrero de 2008 p. 7 y ss., en donde la Corte al resolver sobre una cuestión de competencia, en función de los derechos fundamentales en juego, entra a resolver sobre la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso en particular que tengo a la vista para decidir es indudable que se encuentra involucrado el derecho de propiedad, de seguridad jurídica, y la implicancia que para la comunidad toda tiene el pronunciamiento en orden a los recursos fiscales -con los que se presupone se atienden las diversas partidas aprobadas en el presupuesto general de gastos y recursos de la provincia, ejercicio del año 2008 para ser más específico-, son razones que llevan a concluir que las consecuencias de un pronunciamiento prematuro pone en peligro los valores antes señalados y por ello, ante la carencia de pruebas contundentes sobre la confiscatoriedad -que sería el único supuesto que evitaría una medida como la que aquí se pretende- la judicatura debe expedirse en principio por el mantenimiento de los actos y su plena operatividad, sin perjuicio de las facultades que son inherentes a otros poderes del Estado que siempre en última instancia estarán sujetos a la revisión judicial. De allí que nada impide que esta cuestión pueda plantearse en el ámbito pertinente, conforme la legislación infraconstitucional.- - - - - -----Siguiendo a Sagüés ("La Interpretación Judicial de la Contitución", IIa edición. Lexis Nexis), se trata a mi juicio de una interpretación de una nueva subcategoría de sentencia, que se añade a las expuestas por Sagüés como "reglas de corrección". Es decir, las que además de previsoras y prudentes, son orientativas, ya que indican a los otros poderes del Estado y a los litigantes cuál es el encuadramiento normativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha seguido en una cuestión de trascendencia institucional (teniendo en juego las rentas públicas) y cuáles son los límites dentro de los que deben ejercerce las facultades legislativas en materia tributarias, contribuyendo de esta manera a delinear una interpretación razonable y asegurando el debido proceso adjetivo y sustantivo, en relación a los arts. 14, 17, 18 y 43 de la Constitución Nacional y en la inteligencia de los arts. 1, 4, 14, 15, 29, 37, 43, 46, ap. 5, art.64, y 139 inc. 8º y 9º de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Atento a tales consideraciones, y por razones de economía procesal, corresponderá asumir excepcionalmente la competencia para resolver en autos, y pronunciarse respecto a la evidente improcedencia de la vía elegida. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHERIMOS a los fundamentos y conclusión arribada por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Asumir excepcionalmente la competencia para resolver en autos, y declarar la improcedencia de la vía elegida, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 42-Folios 255/277-Sec. N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro