Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22660/07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-20

Carátula: LILLO, DIEGO ESTEBAN S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de mayo de 2.008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LILLO, DIEGO ESTEBAN s/RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. N° 22660/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 1/11 se presenta el Defensor particular Dr. Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco, en representación del interno Diego Esteban Lillo, a fin de interponer recurso de revisión, contra la sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, en la causa Nº 2110/97, que resolvió condenarlo como coautor de los delitos de homicidio agravado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con tentativa de homicidio con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y costas (arts. 80 incs. 2º y 6º, 55, 42, 80 incs. 2º y 6º, 12 y 29 inc. 3º del CP.).- - - - - - - - - - --

-----El recurrente sostiene que debe prosperar el pedido de revisión en virtud del cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal”. Considera que la nueva doctrina legal permitiría revisar el fallo, otorgándole a su asistido su derecho al doble conforme. Destaca que la jurisprudencia penal resulta más benigna para su pupilo y por lo tanto equiparable a la hipótesis prevista en el inciso 5º del art. 448 del CPP..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrida vista a la Procuración General, a fs. 15/18 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, dictamina que la presentación en estudio no puede ser receptada favorablemente atento a que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma del art. 448, CPP.. Considera que el reclamante pretende una revisión más amplia de un fallo condenatorio que se encuentra firme, sin siquiera especificar de qué modo la doctrina invocada habría de cambiar en el caso concreto la suerte de lo decidido. Agrega que lo hace a la luz de la actual doctrina de la Corte, cuyo imperio difiere de la obligatoriedad estipulada por el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancia ésta que fuera puntualmente expuesta en los dictámenes referidos a fs. 16.- - - - - - - - --

-----Concluye que la parte intenta lograr un nuevo examen del fallo condenatorio respectivo, pero por motivos que exceden los previstos por el código ritual para el remedio intentado.- - - --

-----Ingresando en el estudio de las presentes actuaciones adelanto que en el sub examine no se dan los expresos motivos que autorizan la concesión de la revisión.- - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente cimienta la viabilidad de su pretensión en lo dispuesto en el art. 448 inc. 5º del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso procederá cuando 'corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El presentante en autos pretende acceder a la vía del art. 448 del ritual, merced a la jurisprudencia de la Corte Suprema que manda a efectuar un análisis amplio de los remedios casatorios, sin explicar de qué modo podría influir ello ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - -----Es dable reiterar que dado el carácter excepcional del remedio ensayado, éste sólo ha de proceder en las situaciones previstas en forma taxativa (motivos específicos e inextensibles) por el art. 448 del Código Procesal Penal Provincial, únicos supuestos que permitirían modificar las conclusiones de una sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada material.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, en las actuaciones caratuladas: “BUSTAMANTE, Carlos Alberto s/Recurso de Revisión”, Se. Nº 109/06, se señaló que: “…En autos “MORALES” (Se. 53/00), este Cuerpo ha sostenido que "... el concepto de ley debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales, tanto plenarias como emanadas de la Corte Suprema por la que se declara la inconstitucionalidad de una norma" (cf. Guillermo Navarro y Roberto Daray, "Código Procesal Penal", pág. 248)".- --

-----En este orden de ideas, en el citado precedente se consideró que el supuesto en estudio no es encuadrable en el inc. 5º del art. 448 del código de forma –que alude al dictado de una ley penal más benigna-, toda vez que se invoca una posterior sentencia como base de la pretensión –la que sólo configura una modificación en la doctrina del tribunal de mérito-. También se tuvo en cuenta que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema, la retroactividad de la ley establecida en el citado art. 2° del Código Penal no puede alcanzar por analogía a la variación jurisprudencial (conf. “VILLADA”, causa V.77.XXIII, del 09-10-90, en LL 1991-B,499, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el precedente: “TORRES, PABLO ESTEBAN s/RECURSO DE REVISIÓN", Se. Nº 159/07, este Cuerpo recordó que en el precedente “BUSTAMANTE” antes citado, el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas dijo: “Adhiero al voto anterior en tanto el recurso de revisión tiene como fundamento una modificación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia …. En este sentido, el inc. 5º del art. 448 del rito se refiere a la procedencia del remedio en estudio por el dictado de una ley penal más benigna, sin que tal supuesto alcance por analogía a la variación de jurisprudencia; ello es así incluso siguiendo una interpretación de los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados de los que la Argentina es signataria y que integran el plexo normativo constitucional, conforme Se. 88/06 STJRNSP, con cita de la Corte Suprema de Justicia de- la Nación in re “CRISTALUX S.A.” (fallo del 11-04-06)".- - - - - - - - - --

-----En autos, el recurrente no logra probar que ha cumplido con el precepto legal del art. 448 inc. 5° del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, la enumeración de las causas que dan pie al recurso de revisión es taxativa y no procede ampliarla por vía de interpretación ni por la aplicación de disposiciones análogas.- -

-----En consecuencia, y atento a que no se encuentran motivos por los cuales debamos apartarnos de dicha doctrina legal, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/11 de las presentes actuaciones; con costas.- - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/11 de las presentes actuaciones por el Defensor Particular Dr. Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco, en representación del interno Diego Esteban Lillo.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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