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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22380/07
Fecha: 2008-05-20
Carátula: ALBERT, JOSE LUIS S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 20 de mayo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALBERT, José Luis S/RECURSO DE REVISION" (Expte.N° 22380/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 1 el condenado José Luis Albert, “in forma pauperis”, solicita la revisión de su condena de 15 años de prisión dictada en autos “ALBERT, José Luis S/ abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el vínculo”.- - - - - - - - - - - - - - ----Corrido el traslado a la defensa del condenado a los fines que mejore la motivación del remedio impetrado, a fs. 10/14 se presenta el Defensor General Alejandro A. Silva y manifiesta que su pupilo le aportó documentación, que conforma el anexo de prueba nueva que acompaña al recurso de revisión. Agrega que corresponde encuadrar la pretensión en el inciso cuarto del artículo 448 del CPP..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El recurrente, señala que no quedó debidamente probada la imputación del primer hecho (fs. 11) y que el sentenciante concedió plena credibilidad a la declaración de la menor, sin tener en cuenta que en el período que se consigna en la sentencia “al cumplir trece años de edad”, la menor y su grupo familiar residían en Cipolletti y no en la chacra, aportando en este trámite la documentación que entiende acredita tal circunstancia, señalando que además acompaña documentación de la que surgiría el listado de personas que trabajan en el aserradero lindante con los caminos internos donde se denunciaron que fueron cometidos los abusos, y agrega una carta manuscrita del hijo de su pupilo, todo lo cual a su entender, demostraría la contradicción del resolutorio al validar aquella imputación.- - - - - - - - - - - - -----En cuanto al segundo hecho, (fs. 12/13) adjunta constancia del taller mecánico donde estuvo el vehículo en reparación y complementa con pruebas de que en determinada fecha, su defendido, sólo contaba con una camioneta, todo lo cual, según el defensor, contraria el testimonio de la menor.- - - - - - - - - -
-----Agrega una denuncia penal, que realizará su pupilo contra el abogado de confianza de la primera etapa del proceso y resolución del Tribunal de ética del Colegio de Abogados de General Roca, desestimando los cargos formulados.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 22/26 se expide la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini y propugna el rechazo del recurso interpuesto por considerar que no se encuentra configurada en el caso la situación prevista en el inc. 4º del art. 448 del rito. Destaca que los elementos aportados por el recurrente, no resultan novedosos para la causa ni demuestran cómo podrían torcer el rumbo de lo decidido por la Cámara al momento de dictar la sentencia condenatoria, circunstancia ésta que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio impetrado. Agrega que no se aprecia que los motivos expuestos por el presentante puedan ser incluidos en alguno de los supuestos por la normativa en cuestión. Máxime, -sostiene- si se tiene en cuenta lo expuesto por el Tribunal de Casación al rechazar en su momento, y por distintas vías, el remedio impetrado (vid. fs. 255/266 y fs. 271/310 del expte. ppal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que no puede prosperar.- - - -
-----Que, como bien señala la señora Procuradora General, no se dan fundamentos concretos como para poder analizar el encuadramiento en alguna de las hipótesis contempladas en el inc.4ª del art.448 del CPP., que habla de nuevos elementos de prueba, como condiciones de viabilidad para esta acción. Siempre se ha de tratar de hechos y pruebas desconocidos durante la tramitación del proceso pero por imposibilidad de acceso a su conocimiento y no por negligencia de las partes o el propio Tribunal. No puede pretenderse que una vez que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, se revean las pruebas producidas en el juicio y los motivos por los que tales pruebas determinaron la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe tener en consideración que al tratar el recurso de queja, en sentencia 27 del 21-03-07 en actuaciones caratuladas: “ALBERT, José Luis s/Queja en: 'ALBERT, José Luis s/Abuso sexual gravemente ultrajante'” (Expte.Nº 21431/06 STJ), este Tribunal expresó que: “…Estas cuestiones merecieron la oportuna y suficiente atención por parte del sentenciante y su desarrollo no ha sufrido menoscabo. Así, destacó (…) Cabe acotar aquí que el hecho de que el automóvil estuviera cuarenta días en reparación no enerva en absoluto lo atestiguado por la menor, como así tampoco que los caminos rurales cercanos a la vivienda resultaran por sí mismos un verdadero impedimento para que el imputado llevara a cabo su obra. En todo caso y a mero título de conjetura, el realizar tales actos en lugares públicos pero relativamente apartados y solitarios hablan de la seguridad que éstos le facilitaban y de su compulsión a efectivizarlos aun en precarias condiciones. [...] Al respecto, este Superior Tribunal ha dicho que “se comprende que la víctima... luego del trauma emocional que le significó pasar por las circunstancias que relató, depusiera de modo poco preciso en cuanto a la fecha del hecho pero de ningún modo ello invalidaría el resto de su declaración [...] A todo evento, como bien refirió la defensa, la testigo (…)-madre de la víctima- dijo que “[d]el 2000 al 2002 vivieron en la chacra, desde el 2003 hasta febrero del 2004 en Cipolletti y desde ahí hasta ahora están en la chacra” (fs. 16). Ahora bien, sobre la base de este dato, el recurrente no alega contradicción o incongruencia alguna, la que tampoco se advierte, toda vez que los abusos reprochados en el lapso temporal del año 2003 se ubican “en el interior del vehículo” en los “caminos internos lindantes” a la chacra y en el motel (conf. primer hecho, fs. 6 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, se ha dicho: "Es improcedente la pretensión del recurrente, cuando ella está orientada a lograr un nuevo examen de cuestiones que han recibido adecuado tratamiento en las sentencias" (CNCPenal, Sala III, integrada por Riggi, Tragant y Madueño en autos "ALVARADO", del 02-07-93).- - - - - - - - - - - -----Se ha sentado: "Debe entenderse por prueba nueva a aquellos elementos que no pudieron ser introducidos oportunamente en el proceso, y que por ende no pudieron ser valorados por el juez en el momento de fallar... Otra exigencia de la norma (art. 448 inc. 4 del CPP) es que el nuevo hecho o prueba debe hacer evidente que el hecho no existió o que el condenado no fue su autor. Por lo tanto no cualquier elemento puede ser ofrecido a esos efectos; los que simplemente pueden generar dudas no son admisibles" (conf.Donna y Maiza, "Código Procesal Penal y disposiciones complementarias, comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, pág. 574, citado por este STJ en la Se. 92/96, in re "SEGUEL"). También se ha dicho: "A los fines del recurso de revisión los hechos o pruebas novedosos que podrían ser aptos para conmover los efectos de una sentencia firme deben satisfacer ciertos requisitos y siempre se ha de tratar de hechos y de pruebas desconocidas durante la tramitación del proceso, pero por imposibilidad de acceso a su conocimiento y no por negligencia de las partes o del propio tribunal... no cualquier elemento de prueba nuevo, por no haber sido introducido a tiempo, ha de dar lugar con eficacia al intento de revisión... los hechos nuevos o elementos de prueba deben ser sobrevinientes a la condena, o bien descubiertos después de la condena" (STJRNSP Se. 121/92 en "JARAMILLO", Se. 126/04 "NEIRA", STJRNCO Se. 181/06 en “GOMEZ”, puestas a entre otros), extremos que, en la especie, de ningún modo se verifican.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, los motivos expuestos por el presentante no pueden ser incluidos en alguno de los supuestos contemplados en la normativa en cuestión, atento a lo expuesto por el Tribunal de Casación al rechazar en su momento el remedio intentado y a lo sostenido por este Cuerpo en oportunidad de rechazar la queja, al abordar los principales argumentos traídos actualmente por el recurrente (cf. fs. 286/287 y a fs. 292 del expte ppal).- - - - -
-----Es necesario recordar que el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "[es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (CNCP., SalaI, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba"(conf. STJRNSP in re: "BATALLÁN", Se.61/03). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - - --
-----En virtud de lo expuesto, y habiendo sido tratadas las cuestiones propuestas por este STJ, y no configurándose ninguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto "in pauperis" a fs. 1 por José Luis Albert y fundado por el Defensor General doctor Alejandro A. Silva a fs. 10/14, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.- - - - - - -
Fdo.ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro