Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14381-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-20

Carátula: PEREYRA ALICIA GRACIELA / RODRIGUEZ NESTOR HUGO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14381-208-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PEREYRA Alicia Graciela c/ RODRIGUEZ Néstor Hugo s/ ALIMENTOS", expte. nro. 14381-208-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 587 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 546/550, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 555/568, el demandado.

2. En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que la sentencia resuelve una cuestión de prescripción que, respecto de las cuotas alimentarias atrasadas, no podrá volver a plantearse en el futuro, por cuya razón y lo dispuesto en lo pertinente por el art. 285 del CPCC, puede la sentencia recurrida ser asimilada a definitiva; el recurso ha sido interpuesto en término; se hubo adjuntado el depósito previsto por el art. 287 del CPCC (fs. 582); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 574/575.

2. En cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente ha planteado la violación -por parte del fallo de la Cámara- de los arts. 4027, inc. 1º del cód. civil y 648 del CPCC; desarrollando con verosimilitud y apoyo jurisprudencial y doctrinario su planteo.

Por cuya razón -y tratándose de una cuestión netamente jurídica- estimo reunido uno de los requisitos exigidos por el art. 286 del CPCC, para superar el valladar formal que esta Cámara tiene el cometido de examinar.

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto a fs. 555/568.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto a fs. 555/568.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al STJ, sirviendo ésta de atenta nota.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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