Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14758-018-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-20

Carátula: GIMENEZ MIGUEL ANGEL / TELECHEA FERMIN S/ ESCRITURACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14758-018-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GIMENEZ Miguel Angel c/ TELECHEA Fermin s/ ESCRITURACION (ORDINARIO)", expte. nro. 14758-018-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 94 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs.77/79 que hiciera lugar a la nulidad que articulara su adversaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.83/85 que recibiera la respuesta de fs. 87/88.-

Interpretando como insuficiente a la argumentación desplegada por la quejosa, me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio objeto de cuestionamiento.-

Se hace hincapié en la época en que el accionado nulidicente pudo haber tomado conocimiento del acto procesal defectuoso que, a criterio de la recurrente, resultó con anterioridad a la oportunidad referenciada por aquél.-

Como bien lo señala el juzgador, existe una alta dosis de duda de cuando pudo haber tomado conocimiento Telechea de la existencia de este proceso, por lo cual, y en atención a los relevantes intereses en juego, pues se trata del acto de anoticiamiento de la demanda que se le hubo dirigido, debe interpretarse de manera favorable al impugnante, privilegiando su derecho de defensa constitucionalmente reconocido.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se desestime el remedio deducido a fs. 81, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.- Desestimar el remedio deducido a fs. 81, con costas.-

2do.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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