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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14457-230-07
Fecha: 2008-05-20
Carátula: BARRIA HECTOR Y OLATE AIDA / LOWEY ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14457-230-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARRIA Héctor y OLATE Aida c/ LOWEY Roberto y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14457-230-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 560 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 473/480 -que hizo lugar a la demanda contra Roberto Lowey y Santiago Roberto Suñer, desestimándola respecto de Reinaldo Elguero y Javier Marcenaro Boutell, imponiendo las costas- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 481, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios dicha parte a fs. 528/530; los que fueron contestados: a fs. 557/558, por el co-demandado Roberto Lowey; a fs. 538, por la Defensora Oficial, dra. Alicia Morales; a fs. 543 y vta., por los terceros citados a juicio: sres. van Ditmar y Basualdo; y a fs. 544/555, por el co-demandado Suñer.
1.2. a fs. 482, apeló el co-demandado Santiago Roberto Suñer. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios a fs. 499/523, los que fueron contestados a fs. 556 y vta. por la parte actora.
1.3. a fs. 483, apeló el co-demandado Roberto Lowey; expresando agravios a fs. 524/527 vta.; los que fueron contestados a fs. 556 por la parte actora, y a fs. 559 y vta. por los terceros más arriba mencionados.
2. breve reseña del caso
2.1. Promovieron demanda los actores -Héctor Sandro Barría y Aída Alejandra Olate- por restitución de sumas de dinero y daños y perjuicios, contra Roberto Lowey, Santiago Roberto Suñer, Reinaldo Elguero y Javier Marcenaro Boutell.
En dicho libelo introductorio, los actores refirieron que compraron un lote de terreno, con la intención de adquirir el designado catastralmente como 19 2C 146 13; pero al momento de suscribir el Boleto respectivo, se consignó en el mismo -por error- el designado como 19 2C 148 13 (fs. 57/62).
Luego consiguieron que en la inmobiliaria van Ditmar -en donde se realizaban los pagos de las cuotas del saldo de precio- se rectificara dicho error, consignándose la denominación correcta; rectificación que fue suscripta por el vendedor (V. fs. 9).
Asimismo, en los recibos de pago acompañados, se mencionó que se abonaban las cuotas del lote ubicado en la manzana 146 (V. fs. 11 y sigts.).
Durante el cumplimiento de los pagos adeudados, los vendedores fueron notificados que un porcentaje de aquéllos debía ser depositado en un banco determinado, a nombre y en la cuenta de Suñer; luego, uno de los co-demandados.
Habiendo sido citados a escriturar, los actores protagonizaron un incidente supuestamente urdido a efectos de que escrituraran el inmueble de la manzana 148, y no el de la manzana 146, cual era su intención y conforme la rectificación aludida. De todo lo cual, se dejó constancia en el acta notarial agregada a fs. 7/8 vta.
Finalmente -y ante la evidencia de que el lote de la manzana 146 ya había sido vendido y escriturado a un tercero- optaron por rescindir la operación y exigir la devolución del dinero abonado, más los daños y perjuicios descriptos en la demanda.
2.2. contestaron demanda a su turno los demandados, haciéndolo Suñer a fs. 123/129, Marcerano Boutell a fs. 166 -a través de la Defensora Oficial-, y Lowey a fs. 76/78; ocasión en la que este último solicitó -y obtuvo- la citación como terceros, a tenor del art. 94 del CPCC, de Alicia Beatriz Basualdo y Federico Pío van Ditmar, quienes contestaron demanda a fs. 91/96 vta., y fs. 98/103 vta., respectivamente.
En todas estas contestaciones, los demandados negaron los hechos argüidos por los actores -en especial, el carácter vinculante de la mencionada rectificación del Boleto-, argumentando que los actores se habían negado injustificadamente a escriturar el único lote comprometido en el contrato. Por cuya razón, negaban todo derecho al reclamo de los accionantes.
2.3. luego de producida la prueba certificada a fs. 398 y vta. y 444, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba indicada; es decir, condenando a Lowey y a Suñer, a abonar al actor -mancomunadamente y en idénticas proporciones- una suma de dinero comprensiva de la devolución de lo pagado, más intereses, y los daños y perjuicios allí descriptos (fs. 477, ap. III./480), más las costas.
Para ello, tuvo el a quo por debidamente acreditado que la rectificación del boleto fue aceptada por el vendedor, Lowey (V. fs. 474, ap. I-b. y sigts.), y que todos los demás pagos del saldo de precio -incluidos los depósitos efectuados a favor de Suñer- había sido realizados teniendo en mira el lote de la manzana 146; por lo tanto, y “ante la imposibilidad de otorgar la escritura traslativa del inmueble 19-2C-146-13 (atento haber sido enajenado a terceros ...), deberá prosperar el reclamo” (fs. 477, in fine).
Simultáneamente, desestimó la acción contra los restantes co-demandados.
3. los agravios del co-demandado Roberto Lowey
3.1. Están dirigidos a cuestionar la evaluación de la prueba efectuada por el a quo; cuestionamiento que comenzó con un repertorio de generalidades (fs. 524 y vta.), siguió con la transcripción de fundamentos vertidos por el a quo, e insistió con argumentos de su contestación de demanda (fs. 524 vta., in fine/525).
Luego, dirigió su crítica hacia la pericial caligráfica y la relevancia que el sr. Juez a quo dio a este informe técnico.
Para mejor ubicarnos en esta cuestión, transcribiré el párrafo de la pericia que el sr. Juez consideró importante para la solución del caso.
El perito -luego de haber concluído que las tres firmas atribuidas al sr. Lowey en el instrumento de fs. 9/10, y cuestionadas por éste, pertenecían al puño y letra del citado-, dijo:
“de interés para la causa: Llama la atención del actuante que las tres firmas que obran al pie de la primer carilla del Boleto de Compraventa hallan (rectius: hayan) sido estampadas con diferentes bolígrafos que los utilizados para la confección de las restantes firmas: las que se hallan sobre el margen izquierdo de la primer carilla y las del margen inferior de la segunda carilla” (fs. 366, in fine).
Ni la autenticidad de las firmas informada por el perito, ni el citado párrafo, fueron motivo de impugnación alguna por el ahora recurrente.
Sin embargo, ahora en los agravios, el co-demandado Lowey sostiene que el perito excedió su cometido al advertir sobre esas diferencias de bolígrafo (fs. 525 vta.), que ningún valor tiene la falta de impugnación de la pericia, así como que la misma -a todo evento- carece de valor vinculante por no haber sido asentada en el ejemplar del boleto en poder de Lowey (adjuntado a fs. 70/71) y, por lo tanto, insisten en desconocer que su parte hubiera aceptado la mencionada rectificación del boleto.
Suñer, en sus agravios, hace la misma crítica -por cuya razón la traigo aquí a colación- refiriendo que el perito no mencionó las pruebas realizadas para determinar que las firmas hubieran sido puestas en diferentes fechas (fs. 506, in fine, ap. 4.1.2.4./507).
Vayamos por parte; en primer lugar, el perito en ningún momento expresó o insinuó que las firmas ubicadas al pie de la primera carilla, hubiera sido puestas en tiempo diferente al resto de las firmas del documento. Sólo se limitó a observar que aquéllas habían sido confeccionadas con un bolígrafo diferente a las restantes.
Observación que no requiere de conocimientos u operaciones científicas especiales, pues es advertible a simple vista, con sólo observar el original del boleto (reservado en sobre nº 2460 registro de Cámara). De esa observación surge palmariamente que las firmas puestas al pie de la primera carilla, luego de asentada la rectificación del número de manzana, están realizadas con diferentes bolígrafos al utilizado para el resto de las firmas del instrumento: las colocadas en el margen izquierdo de la primera carilla y las colocadas al final de la segunda carilla.
Luego -ingresando ahora en el análisis judicial del hecho- ¿cuál sería la razón por la cual los tres suscriptores del instrumento utilizaron, para firmar al pie de la rectificación aludida, bolígrafos diferentes al utilizado para el resto de las firmas, si no es que aquéllas fueron suscriptas en otro tiempo?
Ninguno de los recurrentes da ninguna razón, ni verosímil ni de las otras, para explicar tal diferencia; con lo cual, necesariamente queda una sola posibilidad -no dada por el perito, que sólo se refirió a la diferencia de bolígrafo- sino por la ponderación del Juez y ahora del suscripto en aplicación de la sana crítica (art. 386 del CPCC)-: que dichas firmas fueron realizadas, en diferente momento a la suscripción del documento, y con motivo de la rectificación.
Y así quedó corroborado por la declaración testimonial de Carillanca -quien redactó de su puño y letra la citada rectificación, por instrucciones de van Ditmar (fs. 278)- en el sentido de que esta última se realizó en un tiempo posterior.
Tanto el desconocimiento de las firmas por parte de Lowey -a pesar de pertenecer a su autoría-, cuanto la falta de explicación alternativa a la circunstancia del uso de bolígrafos diferentes, implica una conducta procesal que redundará en elemento de convicción contrario a su interés (art. 163, inc. 5º, ap. 3º, del CPCC).
En segundo lugar, si la citada rectificación fue realizada por un empleado de la inmobiliaria que hacía las veces de mandataria de los vendedores para la ejecución del contrato -allí debían realizarse los pagos del saldo de precio-, nada puede endilgársele a los actores por el hecho de haber sido asentada en la primer carilla y no al fin de la segunda, o que hubiera sido asentada sólo en el ejemplar en poder de los actores. Tales circunstancias, de ninguna manera pueden ser utilizados en su contra, desde que no estaba bajo su control o poder de disposición -ni nivel de conocimientos técnico-, que las cosas se hicieran de una manera diferente.
Lo relevante de tal rectificación fue que: no la realizaron los actores, la llevó a cabo un empleado de la inmobiliaria de confianza del vendedor, y fue firmada ad hoc por este último, ya que no se hubo alegado -y menos acreditado- por qué está su firma allí, con un bolígrafo diferente al del resto de las firmas del documento.
Con lo cual, dicha recificación cobró plena operatividad, para obligar al vendedor.
A todo evento -conforme lo dispuesto por el art. 1013 del cód. civil- es suficiente que la firma de Lowey esté en el ejemplar en poder de los actores, para tener plena validez.
Asimismo, la existencia de recibos de pagos, emanados de la inmobiliaria de confianza del vendedor, e imputados a la compra del lote de la manzana 146 -V. fs. 12, 14, etc.- resulta otro elemento corroborante de la citada rectificación (arg. art. 1023 del cód. civil), superando así la aludida omisión del doble ejemplar.
En definitiva -y por las razones explicitadas- propondré el rechazo de los agravios referidos al tema de la rectificación del boleto originario; debiendo confirmarse el efecto vinculante de la misma, en contra de este co-demandado y de Suñer, tal como lo resolviera el sr. Juez a quo.
3.2. en cuanto al cuestionamiento referido al monto de la condena -y luego de analizar debidamente los términos de la sentencia de Ia. Instancia- propondré la receptación parcial de los agravios.
Si al analizar el ítem de la diferencia del precio pagado (ap. III-d. de fs. 478 y sigts.), el sr. Juez de Ia. Instancia dejó expresado que no cabía computar intereses en este rubro (fs. 478 vta.), hubo un error al establecer más adelante que dicho ítem los devengaría (V. ap. III-f. de fs. 479).
O sea, que los intereses sólo se devengarán respecto de los ítems resueltos en los apartados III-a., III-c. y III-e., en la forma indicada en el apartado III-f. de la sentencia.
3.3. simultáneamente, desestimaré los agravios referidos a la indemnización de los gastos y daño moral, pues si bien la recurrente sostienen que no deben confirmarse (fs. 527 vta.), no explicita ninguna razón para ello.
En cuanto a la imposición de las costas, el sr. Juez a quo no ha hecho más que aplicar el principio general establecido en el art. 68, 1ra. parte, del CPCC; y, no habiendo esta recurrente expresado argumentos que permitan tener por configurada una excepción a dicho principio, también propondré la confirmación de aquella imposición.
4. los agravios del co-demandado Suñer
4.1. se agravia también este recurrente del, según sostiene, erróneo análisis de la prueba por parte del a quo (fs. 502 y sigts.).
Ya me hube referido a la ponderación y relevancia de la prueba pericial caligráfica y la validez de la rectificación efectuada en el boleto (considerando 3.1.); por cuya razón me remito a lo allí explicitado.
En su intento de despegarse de la responsabilidad por daños atribuida por el sr. Juez a quo, sostiene este recurrente que no intervino ni ordenó la citada rectificación. Argumento que no tiene ninguna relevancia a este efecto, desde que Suñer tampoco intervino en la redacción y firma del boleto originario.
Pero su vinculación con el citado contrato y sus obligaciones hacia los actores surgen palmariamente del hecho de haber recibido parte importante del precio; tal como lo acreditan las constancias de fs. 4, 11, 13, 15, etc.; así como su expreso reconocimiento de haber encargado la venta de los lotes a la inmobiliaria van Ditmar (V. fs. 128). Con lo cual se está también reconociendo que esta inmobiliaria -con facultades suficientes para vender- bien pudo confeccionar la rectificación en cuestión, obligándolo por sus consecuencias.
4.2. no es cierto que se lo condene al 100% de los daños y perjuicios, como sostiene a fs. 520 (ap. 4.4.4.3.); sino sólo al 50% (conf. considerando IV. del decisorio, fs. 479).
Sostiene también que sólo recibió el 37,5% del precio, pues el restante 37,5% lo percibió en nombre y representación de Javier Marcenaro Boutell, conforme los términos de la Carta Documento de fs. 41. Sin embargo, dicha representación y el aludido reparto de los pagos, resulta ser una cuestión interna entre los nombrados y no ha sido materia de este pleito. Ante los actores, los responsables visibles de la venta, percepción del precio, posterior incumplimiento de las obligaciones contractuales y responsabilidad por los daños, son los sres. Lowey y Suñer; sin que corresponda vincularlos, a los actores, con quienes no contrataron, ni aparecieron como perceptores del precio (conf. art. 1199 del cód. civil).
4.3. respecto del rubro diferencia del valor actual, sostiene este recurrente (ap. 4.4.4.1., fs. 519), que se estaría reintegrando el valor de un lote inexistente, dado que no existe un lote con la denominación catastral 146-13, sino 146-13A. como dijo la perito arquitecta (fs. 428).
Sin embargo, este rubro responde a la legítima pretensión de posibilitar a los actores la adquisición actual de un lote de las mismas características y ubicación que el prometido en venta, cualquier sea éste.
Por consiguiente, este agravio deberá ser también rechazado.
4.4. respecto a la tasa de interés, cuestionada por este recurrente dentro del apartado 4.4.2 de su expresión de agravios (fs. 517/518), el mismo no propone la que estima justa, siendo que la aplicada ha sido la tasa recurrentemente usada en esta Circunscripción en materia de responsabilidad contractual; debiéndose rechazar, asimismo, la calificación de usuraria que temerariamente le endilga el recurrente, desde que de ninguna manera se acerca a la fijada en el contrato para el caso de mora de los compradores: 0,25% diario, equivalentes al 90% de interés anual, según cláusula 4ta. del boleto (fs. 10).
4.5. respecto de la reposición de los gastos por gestiones extrajudiciales realizados por los actores, los mismos han sido necesarios y directamente utilizados para la defensa de sus derechos; por consiguiente, una reparación integral de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los demandados, debe contemplar estos rubros.
De igual manera en lo que respecta al rubro daño moral, toda vez que está comprendido en la necesidad de reparación integral decidida por el a quo, y no se han explicitado razones suficientes que autoricen a revocar el pronunciamiento de Ia. Instancia en tal sentido. Siendo por demás razonable el monto fijado a tal efecto.
4.6. la contradicción señalada por el recurrente en el apartado 4.4.5. de sus agravios (fs. 520), ya ha sido tratada y rectificada en el considerando 3.2. del presente.
4.7. por último, la “Cuestión complementaria” planteada a fs. 522 (ap. 4.5. de los agravios), resulta improcedente.
En primer lugar, en la forma que se resuelve, las obligaciones contempladas en el citado boleto han quedado transformadas -por motivo del incumplimiento de los demandados- en la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a los compradores.
Y, a todo evento, la pretensión de condena a escriturar a los compradores implicaría considerar una reconvención que no ha sido planteada oportunamente (conf. art. 277 del CPCC).
4.8. en resumen, salvo la rectificación admitida en los considerandos 3.2. y 4.6. del presente voto, propondré al Acuerdo la desestimación de estos agravios.
5. los agravios de parte actora
5.1. reclama esta recurrente que la condena se haga extensiva a Reinaldo Elguero y Javier Marcerano Boutell y, a todo evento, se revoque la imposición de las costas a su parte por el rechazo de la demanda contra los nombrados.
Al respecto cabe señalar que el mandato de Elguero no hubo sido mencionado en el boleto, ni en las comunicaciones extrajudiciales, ni se acreditó que percibiera parte del precio.
Cabe señalar también que no se demandó por escrituración -en donde tampoco podrían haber sido responsabilizados quienes no hubieran suscripto el contrato por sí ni por representantes- pero hubiera sido más razonable integrar la litis con todos los titulares dominiales. Se demandó por reparación de daños y perjuicios, y en este sentido sólo son responsables quienes, por una u otra razón, aparecieron como obligados hacia los actores.
No revistiendo dicha calidad los sres. Elquera y Marcerano Boutell, su inclusión en la causa no tuvo fundamentos verosímiles y, por lo tanto, propondré rechazar este agravio.
De la misma manera, tampoco corresponde modificar la imposición de las costas por este rechazo, justificado.
5.2. respecto de la apelación diferida contra la imposición de las costas resuelta a fs. 137/138, si prosperó la excepción de falta de personería opuesta por el co-demandado Lowey -en razón de que la representación del letrado de los actores no estaba otorgada en legal forma- no hay razón plausible alguna, ni la explicita el recurrente, para eximirlo de las costas (conf. art. 68, ap. 1ro., del CPCC).
En cuanto a la apelación diferida -por imposición de las costas resuelta a fs. 188/189- también propondré su desestimación, por las siguientes razones.
A fs. 82 se corrió traslado a los actores del pedido de citación de terceros, sin formularse ninguna objeción al respecto. Luego, se citó a dichos terceros -a tenor del art. 94 del CPCC- y éstos comparecieron como partes: V. fs. 91 y 98. Fue entonces improcedente pretender citarlos luego como testigos y, en consecuencia, la imposición de las costas por la incidencia aparece justificada.
En cuanto al pedido de citación a absolver posiciones a van Ditmar (fs. 530), atento a la forma que propongo se resuelvan los recursos de los co-demandados -es decir, confirmando la condena impuesta en Ia. Instancia- propondré rechazarlo por ausencia de agravio.
5.3. sin perjuicio de lo aquí resuelto, advierto que el letrado apoderado de los actores incurre en graves e injustificadas imputaciones al sr. Juez de Ia. Instancia -renglón 19 “(muy ayudada por el Juez)”, y en todo el párrafo 14º, ambos de fs. 529 vta.- que merecen tanto su testado (conf. art. 35, inc. 1º del CPCC), cuanto el envío de una copia de dicho escrito al Colegio de Abogados local para su tratamiento por el Tribunal de Ética.
6. atento al modo como propicio que se resuelvan los respectivos recursos, y en atención a la diferente trascendencia del objetivo perseguido por cada uno de ellos -el rechazo de la demanda en el caso de los co-demandados y la extensión de la condena en el caso de los actores- y a la admisión parcial del recurso de aquéllos, propondré que las costas de IIa. Instancia se impongan en un 15% a cargo de los actores y 75% restante a cargo de los demandados recurrentes, en idéntica proporción, entre ellos, a la de la condena principal (arts. 68, 2da. parte y 71 del CPCC.).
7. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 481.
2do.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 482 y 483, modificando la condena a abonar intereses del rubro resuelto en el apartado III-d. de la sentencia de Ia. Instancia, en orden a lo expuesto en los considerandos 3.2. y 4.6. del presente; rechazándolos en todo lo demás que fuera materia de agravios.
3ro.) costas de IIa. Instancia en un 15% a cargo de los actores y 75% restante a cargo de los demandados recurrentes, en idéntica proporción, entre ellos, a la de la condena principal.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia: regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Daniel Balduini: 30%
dres. Raúl Ochoa y Marisa D´Aquila, en conjunto: 30%
dr. Rodolfo Rodrigo: 30%
dra. Alicia Morales: 25%
dr. Enrique Mansilla: 25%
(art. 14 L.A.; porcentajes a calcular s/ las regulaciones respectivas de Ia. Instancia).
5to.) previo al registro de la presente en la letra diaria de despacho, por Secretaría de la Cámara extráiganse dos fotocopias del escrito de fs. 528/530; una de las cuales permanecerá reservada en dicha Secretaría y la restante será enviada al Colegio de Abogados a los fines indicados en el considerando 5.3. del presente. Hecho, se proceda al testado del renglón y párrafo mencionados en dicho considerando.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 481.
2do.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 482 y 483, modificando la condena a abonar intereses del rubro resuelto en el apartado III-d. de la sentencia de Ia. Instancia, en orden a lo expuesto en los considerandos 3.2. y 4.6. del presente; rechazándolos en todo lo demás que fuera materia de agravios.
3ro.) costas de IIa. Instancia en un 15% a cargo de los actores y 75% restante a cargo de los demandados recurrentes, en idéntica proporción, entre ellos, a la de la condena principal.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Daniel Balduini: 30%
dres. Raúl Ochoa y Marisa D´Aquila, en conjunto: 30%
dr. Rodolfo Rodrigo: 30%
dra. Alicia Morales: 25%
dr. Enrique Mansilla: 25%
(art. 14 L.A.; porcentajes a calcular s/ las regulaciones respectivas de Ia. Instancia).
5to.) previo al registro de la presente en la letra diaria de despacho, por Secretaría de la Cámara extráiganse dos fotocopias del escrito de fs. 528/530; una de las cuales permanecerá reservada en dicha Secretaría y la restante será enviada al Colegio de Abogados a los fines indicados en el considerando 5.3. del presente. Hecho, se proceda al testado del renglón y párrafo mencionados en dicho considerando.
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria a sus efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro