Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14661-288-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-19

Carátula: VERA DE VALENZUELA YOLANDA / GONZALEZ OMAR CEFERINO Y OTRA S/ REIVINDICACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14661-288-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VERA DE VALENZUELA Yolanda c/ GONZALEZ OMAR CEFERINO Y OTRA S/ REIVINDICACION", expte. nro. 14661-288-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 117 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 83/85 -que decretó la nulidad de la notificación de fs. 17 y de todo lo actuado con posterioridad- interpuso recurso de apelación, a fs. 86, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 94/95 vta., el cual no obtuvo respuesta.

2. Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho aplicable- propondré al Tribunal la admisión del recurso en examen.

En primer lugar, la presentación de la co-demandada nulidicente, sra. Rosario González, comienza por no acreditar los extremos que ella misma enuncia; así, por ejemplo, la fotocopia de su documento (fs. 9) no contiene el domicilio que dice que allí consta (fs. 35). Lo que fue también advertido por el sr. Juez a quo (fs. 83, ap. 2°, a); sólo que este último le restó trascendencia a esa omisión.

En segundo lugar, la nulidicente no mencionó cómo ni cuándo llegó a su conocimiento la promoción de esta acción; lo cual hubiera permitido rodear de verosimilitud a su planteo y conocer si el mismo fue o no interpuesto en término (conf. art. 170, ap. 2°, del CPCC.). De esa manera, impidió al órgano judicial verificar esa circunstancia.

En tercer lugar -y ello tiene mayor relevancia- se limitó a peticionar la nulidad en un par de párrafos, pero sin ejercer -ni en dicha oportunidad, ni más adelante- las defensas de las cuales se vio conculcada, con motivo de la mentada nulidad, tal como lo dispone el art. 172, ap. 2°, del CPCC.

La situación de quien ha sido mal o defectuosamente notificado no puede ser de desventaja respecto de quien fue notificado en forma regular; pero tampoco debe ser más favorable. Desde el momento que la parte tomó conocimiento de la promoción de la demanda, tiene a su favor todo el término procesal que le hubiera correspondido de haber sido notificada regularmente.

“...y ejercitar, en su caso, dentro del término que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer”

dice la norma citada.

Es decir, que no tiene por qué ejercer esas defensas dentro del quinto día de haber tomado conocimiento del pleito -ese término es para interponer la nulidad- sino que tiene todo el término de ley para ejercerlas (10 ó 15 días, o los que correspondieren).

O puede solicitar también la suspensión o interrupción de los términos, a fin de procurarse el mejor conocimiento de la causa, antes de ejercer dichas defensas.

Lo que la ley no admite -para evitar planteos improcedentes o de nulidad por la nulidad misma- es que no se demuestre que efectivamente había un interés legítimo en la declaración de nulidad. Interés legítimo que sólo se acredita ejerciendo las defensas que se dicen perjudicadas por efecto del acto procesal defectuoso.

No dejemos de lado también que los jueces tiene el deber de “prevenir ...todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe” (art. 34, inc. 5°, ap. d., del CPCC), que tendría lugar si se aceptara un planteo como el que ahora se advierte.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 86, revocando el decisorio de fs. 83/85. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Mario J. Altuna: 35% de lo que se regule en Ia. Instancia en el incidente de nulidad (art. 14 LA.).-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi dijeron:

Siendo que más allá que la incidentada ponga en tela de juicio que el domicilio de la nulidicente sea el de la calle Vilcapugio (ver fs. 39), por los mismos argumentos vertidos por el a-quo al respecto, y que surge el mismo del acta de mediación acompañada a fs. 42 cabe no atender dicha queja; ello sumado a que los argumentos relacionados con la inviabilidad formal de la nulidad al no haberse ejercido las defensas pertinentes, deberán ser desestimados en base al precedente CALFUNAO (C.A.B., SI 67/05) de esta Cámara, que recoje el precedente IRRERA del STJRN, que habiendo sido transcripto en lo sustancial por el a-quo omitimos reiterarlo, y que no habiendo sido puesto en crisis por argumentos sustanciales, es que votaremos por desestimar el recurso de fs. 86, con costas de Alzada. NUESTRO VOTO.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 86, con costas de Alzada.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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