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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14682-294-08
Fecha: 2008-05-19
Carátula: JARA JOSE ARIEL (A.M.I. 2) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14682-294-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 MAYO DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “JARA JOSE ARIEL (A.M.I. 2) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14682-294-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.31/31 vta.se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de José Ariel Jara.
Que habiendo interpuesto apelación la sra. Defensora Oficial y curadora ad litem, a fs. 35, y concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo a fs. 36, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, y puestos los autos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC, la recurrente en su escrito de fs. 53/54, desiste de su recurso solicitando se imprima el trámite del art. 633 último párrafo del ritual. Atento a ello, constancias de la causa y razones de economía procesal, este tribunal le imprime a la causa el trámite peticionado.(véase fs. 57).
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 2, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Jara (fs. 8/9). Se acompañaron con el escrito inicial certificado médico suscripto por los dres. Esther Jauregui (médica) y Axel Ganza Pérez (psiquiatra) del departamento de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, (fs.3). Acta de Manifestación nro. 227/06 labrada ante la Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Bisogni (fs.1); certificado de nacimiento del insano (fs.2); certificado de antecedentes de José Jara (fs.7); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.5) y del DNI de José Jara (fs.6); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz de esta ciudad, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el insano es pobre de solemnidad (fs.4); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.4.
Que a fs.10 se designa curador ad bona al sr. José Jara, quien aceptó el cargo a fs.34 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 11 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a José Ariel Jara le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 31/31 vta. y le fue notificada al incapaz a fs.37 y a la dra. Ruiz Moreno a fs.35 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.20 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia simple (CIE10-20.5), que se manifestó después del ciclo evolutivo de la adolescencia. Agrega el informe que el insano es un discapacitado mental, en sentido técnico, se encuentra impedido de administrar sus bienes responsablemente, por sí solo y no puede dirigir sus acciones. Añade el informe que el insano cuenta con asistencia médica especializada (psiquiátrica) y con continencia familiar adecuada; que ese régimen es el actualmente aconsejable. Al momento del examen se desestimó la hipótesis de su internación considerándose que su tratamiento puede ser medicamentoso y ambulatorio.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.21), habiendo manifestado esta última a fs. 26, que es procedente inhabilitar judicialmente al sr. Jara a tenor del art. 152 bis del Cód. Civ., reiterando a su vez la sra. Defensora de Menores, que a su asistido se lo declare incapaz en los términos del art. 141 bis del Cód. Civil.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su padre, sr. José Jara, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 34.
4.- A fs. 58 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.31 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
- - -RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro