Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14545-254-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-16

Carátula: ULLOA LLAMUSI IGNACIO / MANSILLA VARGAS Y OTRA S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14545-254-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ULLOA LLAMUSI Ignacio A. c/ MANSILLA VARGAS y OTYRA s/ DESALOJO -SUMARIO-", expte. nro. 14545-254-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.69 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 199/201, que rechaza la demanda de desalojo intentada en autos, con costas, es apelada por el actor a fs. 202, concediéndose el recurso a fs. 203 libremente.

A fs. 212/218 corre la pertinente expresión de agravios, que recibe respuesta a fs. 223/229.

Cabe remitir a la lectura de los autos en toda su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Cabe resaltar a los fines de la adecuada comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo, que el a-quo hubo merituado que no procede la acción de desalojo contra quien verosímil y seriamente posee por si con ánimo de dueño.

A tal fin cita doctrina y precedentes en tal sentido, y merituó que la accionada acreditó verosímilmente la posesión o coposesión alegada, mediante la construcción del predio e instalación de servicios a su nombre, y que la documental acompañada acredita razonablemente la cesión parcial del predio a su nombre, lo cual resulta corroborado por la informativa de la inmobiliaria que actuaba por la vendedora del predio.

Rechaza finalmente la acción sin efectuar análisis sobre el dominio o mejor derecho posesorio que invoca cada parte, sustentado en no ser apta la vía elegida del desalojo a tales fines.

Los agravios de la recurrida discurren por contradecir el criterio del a-quo en cuanto la inviabilidad de la vía elegida, sosteniendo una postura sustentada en el plexo probatorio, resaltando su desconocimiento de la autenticidad de la documental acompañada por la demandada.

Corresponde ante tales agravios referirse al encuadre dado por el a-quo a la impertinencia formal del reclamo en vista.

En tal sentido, de modo concordante a lo señalado por el a-quo se ha expedido esta Cámara sosteniendo:

“... Tengo presente que en el plenario “Monti, Atilio, Suc. c/ Palacios de Buzzoni, Danila” (CNPaz, en pleno, L.L. 101-932) estableció que no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, pero también pondero que si aporta elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el ejercicio de las acciones posesorias. El fundamento de esta corriente doctrinaria y jurisprudencial es evidente, la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes contenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (artículos 2460 y siguientes del Código Civil), pero no contra quien posee “animus domini” (artículo 2513 del mismo cuerpo legal; conf. Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, p. 352; Causse-Pettis, “Desalojo-Plenario “Monti”, L.L. 2000-B-520; CNCiv., Sala “C”, fallo citado; Sala “G”, L. 112.142 del 22-10-92). ("López Antonio c/ Ocupantes inmueble calle Olazábal 4250 PA y otros s/ desalojo" - CNCIV - SALA I - 21/04/2005; Citar: elDial - W2B73).(C.A.B. en SEDE, SD. 99/06)-

Abundando:

“Se ha sostenido que esta vía procesal no () resulta idónea para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, como las relativas al mejor derecho a la posesión , la posesión misma o bien la disputa acerca de cuál de los contendientes tiene mejor derecho para acceder al dominio en función de los antecedentes que cada uno invoca, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales (conf. CNCiv., Sala “C”, L.L. 1997-C-467;; Sala “F”, id. 1998-F-46)).-("Edificio Carhue II Santa Teresita c/ Ferrari, Eberio s/ Desalojo" - SCBA ; cit: elDial - W2B73)(C.A.B. en ANAHUAL , expte. nro. 13491/146/05 reg. cam., febrero 2006).

De ello deviene que no resulta posible adentrarse en estos autos al estudio profundo de la posesión, sino solamente a la razonable verosimilitud de la alegada, para ventilar la procedencia formal de la acción intentada.

Y en dicho orden de ideas a tenor de lo argumentado por el a-quo en los párrafos que refiriera precedentemente, entiendo como el a-quo que la cuestión posesoria está debidamente introducida y verosímilmente probada, a los fines de enmarcar la improcedencia de la acción de desalojo intentada en autos.

Por todo ello propondré al acuerdo: 1) No hacer lugar al recurso de fs. 202, con costas; 2) regular a los dres. Altschuller y Sisko -en conjunto- el 25%, y a las dras. Cohen Arazi y Vidal -en conjunto- el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen (arts. 68 y cc CPCC, y 14 L.A. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 202, con costas.-

2) regular a los dres. Altschuller y Sisko -en conjunto- el 25%, y a las dras. Cohen Arazi y Vidal -en conjunto- el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen (arts. 68 y cc CPCC, y 14 L.A.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro