Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 31778IV

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-16

Carátula: COLQUE Julio c/CIA. URBANIZADORA RIONEGRINA S.R.L. S/ Usucapion (Ley 4142)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 16 de mayo de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " COLQUE JULIO c/ CIA. URBANIZADORA RIONEGRINA SRL s/ USUCAPION (Ley 4142)" (Expte. nº 31.778-III-99).-

RESULTA: Que a fs.29/32 se presenta el Sr. Julio Colque por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria de prescripción adquisitiva por el transcurso de más de veinte años de posesión continua, pacífica e ininterrumpida con referencia al inmueble individualizado como parcela 10 de la manzana 630 ubicado en la ciudad de Ingeniero Huergo de la provincia de Río Negro, cuyo titular registral es la Compañia Urbanizadora Rionegrina SRL.-

Señala que el inmueble mencionado fue vendido por su titular registral Compañía Ubanizadora Rionegrina S.R.L. al Sr. Rosamel Fernández en el año 1955, quien a su vez en el año 1967 lo transfiere al Sr. Misael Venegas, y éste último en fecha 9 de agosto de 1972 al actor de autos, por boleto de compraventa con firmas certificadas por escribano público. Indica asimismo que ha tomado posesión del bien desde ese momento y la misma ha sido ininterrumpida, pública, pacífica y con ánimo de dueño, habiendo abonado los impuestos y contribuciones que lo gravan. Describe la ubicación de linderos y extensión, detalla el comienzo de la posesión, el carácter de la obligación, la finalidad perseguida, solicita información sumaria para ubicar el domicilio de la titular registral, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.43 se agrega informe del Registro de la Propiedad Inmueble. Ante el resultado negativo de la información sumaria para ubicar el domicilio de la demandada a fs.55 se ordena la publicación de edictos, y ante su incomparecencia a fs.71 se ordena la designación del Sr. Defensor de Ausentes a quien se le notifica la demanda, contestándola a fs.72 manifestando que estará a la prueba que se produzca, a fs.75 se abre la causa a prueba, la que se provee a fs.78 y se produce a fs.97 testimonial de Humberto Marín, a fs.98 testimonial de Celina Beatriz Biscay, fs.99 testimonial de Plácida Martin, fs.100 informativa de Municipalidad de Ingeniero Huergo, fs.105/9 pericial de Ingeniero Civil, a fs.112 se piden explicaciones al perito, a fs.115 el perito contesta las explicaciones, fs.119/20 y fs.126 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.121 informativa de D.G.R., a fs.127 se certifica la prueba, se adecua el trámite al nuevo procedimiento que establece la ley 4142 y se clausura el período probatorio, a fs.128 se notifica la defensora oficial, fs.140 se agrega alegato de la parte actora, a fs.142 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En autos se persigue la adquisición por posesión veinteañal del inmueble que se identifica como parcela 10 de la manzana 630, designación catastral 05-4-C-630-10, sito en Ingeniero Huergo, Provincia de Rio Negro. En sustento de la pretensión la actora invoca sucesivas transferencias realizadas sobre el inmueble, las que parten de la venta que efectua la titular registral en 1955 a Rosamel Fernández, la de éste a Misael Venegas en 1967 y la que tiene lugar el 9 de agosto de 1972 en favor del actor. En esta operación Venegas le transmite a Colque por boleto de compraventa de lo que se acompaña copia en la que figuran firmas certificadas. Sostiene que a partir de esa fecha ha ejercido la posesión con ánimo de dueño, en forma ininterrumpida y sin haber sido perturbado en la misma. Asimismo manifiesta que ha abonado las tasas municipales y los servicios de gas y energía eléctrica.-

Del análisis general de los medios incorporados a la causa, se extrae que con la incorporación del informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.125, con la constancia de la titularidad registral del bien que se pretende usucapir a nombre de la demandada, como así glosado el plano de mensura a fs.23/4 en original, quedan cumplidos los recaudos formales, restando merituar la prueba que hace a la posesión efectiva que se invoca.

Sobre este aspecto, es notable la falencia probatoria en que se ha incurrido respecto a la prueba documental, ya que se acompañan dos comprobantes de pago, uno agregado a fs.26 emanado de Gas del Estado abonado el 9 de abril de 1992 y el otro obrante a fs.27 de Energía Rio Negro S.E. abonado el 25 de febrero de 1992. La prueba informativa adquiere mayor importancia a los efectos de esta acción, puesto que la que suministra la Municipalidad de Ingeniero Huergo a fs.100 es conducente y da sustento a la pretensión. En ella se individualiza el bien y se indica que los servicios retributivos son abonados por el señor Julio Colque, situación que cabe relacionar con la certificación obrante a fs.28 emitida por el mismo organismo y de la que surge que respecto del inmueble no se registran deudas en concepto de tasas, servicios retributivos y agua potable desde diez años atrás a la fecha. Emitida esta certificación el día 23 de agosto de 1996, se deduce que están pagos desde el año 1986, tiempo util a los fines de esta acción. La información de la Dirección General de Rentas de la Provincia obrante a fs.121 arroja resultado negativo, puesto que la repartición aludida responde que no cuenta con la registración de quien abona los impuestos del inmueble. -

En ese entorno, es de tomar en cuenta que los antecedentes que se evaluan en conjunto a continuación, conforman un cuadro probatorio suficiente para demostrar la posesión que se invoca, la titular registral no tiene domicilio legal conocido, por lo que se impuso designar al Defensor Oficial, los actos del Municipio de Ingeniero Huergo con la documental e informativa proporcionada permite comprobar que el actor ha abonado las tasas municipales y agua potable desde el año 1986, a ello se suma que se ha confeccionado el plano de mensura para prescribir en favor del actor, tarea que exige reunir datos precisos y suficientes a ese fin. La copia del boleto obrante a fs.20, en la que figura una certificación de firmas ante escribano público de los partícipes de la operación Vengas y Colque, tiene un valor secundario por no contar con el original ni el reconocimiento del transmitente.-

Sobre el tema se ha dicho:" En realidad el pago de los impuestos exterioriza el "animus domini", ya que es poco factible que alguien que no se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado, que no le traen un beneficio directo." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.755).-

De los testimonios brindados por Humberto Marín, fs.97, Celina Beatriz Biscay fs.98 y Plácida Martín fs.99, surge que el actor ocupa efectivamente el inmueble desde hace varios años. Marín indica que lo hace desde el año 1972, que cuando lo adquiere Colque el inmueble estaba un poco destrozado, era viejo, después se hizo casa nueva, Biscay reconoce la ocupación también desde el año 1972 o alrededor de ese año, que la familia de Colque tenía un ranchito después hicieron la vivienda, que hicieron un salón y la casa, Martín alude que la familia Colque ocupa el predio desde el año 1972, que cuando lo adquirieron habían unas piecitas y han hecho la casa nueva y que por comentarios sabe que le compró a Venegas. Las referencias de los testigos advierten de la actitud que caracterizó esta ocupación, que evidentemente se ha ejercido con ánimo de poseer. En ese sentido se ha dicho: "Hechos que deben probarse.-...Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del "ánimus domini"; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo", conf. Bueres- Highton ob.cit., pág.750.-

La prueba pericial practicada a fs.105/9, es util para corroborar las mejoras introducidas al predio y que los testigos atribuyen al accionar de la familia Colque.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JULIO COLQUE contra COMPAÑIA URBANIZADORA RIONEGRINA S.R.L. y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor del actor el inmueble identificado como lote 10 de la manzana 630, ubicado en la ciudad de Ingeniero Huergo, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 153, Folio 107, matricula 13.556, designación catastral 05-4-C-630-10 y según plano de mensura No 046/97 con una superficie de 349,3125 mt2.-

Costas a la actora.- Regulo los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias en $ 5.000.-, Adrián Gustavo Saggina en $ 1.850.- y los del perito ingeniero Pedro Lucas Filippi en $ 1.500.-, (M.B. $ 52.650 arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro