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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36325
Fecha: 2008-05-15
Carátula: PEREZ Pedro A. y Otra c/Provincia RIO NEGRO S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 15 de mayo de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PEREZ PEDRO A. y OTRA c/ PROVINCIA RIO NEGRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 36.325-III-04).-
RESULTA: Que a fs.8/14 se presentan los Sres. Pedro Alcántara Perez e Irma Viedma de Perez por medio de apoderada por carta poder, con patrocinio letrado y promueven demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Rio Negro por el cobro de la suma de $ 500.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Relatan que el día 5 de abril de 2002, el Sr. Enzo Marcelo Perez, hijo de los actores, fue detenido en Cipolletti y alojado en dependencias de la Comisaría Cuarta de dicha ciudad. Los diarios de la zona dieron publicidad al supuesto hecho cometido, información que con posterioridad fue desmentida judicialmente. Explican que el día 6 de abril el mismo es trasladado a la Alcaidia de General Roca sin orden judicial, ingresando a las 22,00 hs. cuando ya la noticia periodística se había difundido entre los internos, sin embargo, es alojado en el pabellón 4 con alrededor de 50 reclusos y libre acceso de los internos del pabellón 2. A las pocas horas es agredido salvajemente y sus autores no pudieron ser identificados.-
Manifiestan que a causa de la multiplicidad, gravedad y variedad de las lesiones recibidas es internado en el Hospital Zonal en terapia intensiva y luego de una larga y penosa agonía fallece el día 28 de junio de 2002. Describen las constancias de la causa penal, invocan la responsabilidad del Estado Provincial, quien ha incumplido con el deber primario de seguridad previsto por el art.18 de la Constitución Nacional y 23 de la Constitución Provincial. Señalan las falencias que experimenta durante años la Cárcel de Encausados de esta ciudad, lo que se traduce en un aumento poblacional excesivo que supera la capacidad del establecimiento, con consecuencias de hacinamiento, imposibilidad de control, inexistencia de recursos con claras violaciones a las disposiciones constitucionales. Ante esta grave situación el Colegio de Abogados de General Roca presentó ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro un "mandamus de ejecución".-
Exponen los fundamentos que sustentarían la legitimación activa que invocan, la que estaría respaldada por doctrina y jurisprudencia autorizada, acompañan al efecto partida de nacimiento de la víctima y se extienden en consideraciones jurídicas respecto de la interpretación y aplicación al caso concreto de lo dispuesto por el art. 1078 del C.C., el que debe aplicarse en forma concordante con lo dispuesto por los arts.1079 y 1077 del mismo cuerpo legal. Citan jurisprudencia al respecto. Practican liquidación, ofrecen prueba, denuncian la tramitación del Beneficio de Litigar sin Gastos, y efectuan reserva del caso federal.-
A fs.22/37 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de apoderado y opone excepción de falta de legitimación activa, por cuanto el Sr. Enzo Marcelo Perez falleció siendo de estado civil casado con la Sra. Estela Mercedes Viedma de Perez y que de dicha unión nacieron dos hijos legitimos, los que han reclamado daños y perjuicios que tramitan por causa Nº 29.210-JC9-04, la que se encuentra en etapa de notificación a la Comisión de Transacciones Judiciales. Invoca a favor de su postura jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, y manifiesta que la pretensión indemnizatoria de daño moral interpuesta por la esposa e hijos del causante desplaza y priva de acción a la pretensión de los ascendientes, actores en autos. Funda en derecho y peticiona el rechazo de la acción por falta de legitimación activa en los actores y ofrece prueba al respecto.-
Contesta la demanda subsidiariamente, y niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, formulando réplicas complementarias a cada uno de los aspectos que sostienen los actores. En ese sentido manifiesta que para trasladar a un detenido de la comisaría a la alcaidía no es necesaria orden judicial, cuestiona que los actores imputen responsabilidad por la internación efectuada, puesto que la misma se basó en la calificación de las actuaciones comprobatorias de la situación de flagrancia en la comisión del delito de tentativa de homicidio. Las causales por las que fue detenido el Sr. Perez no hacian suponer la situación posterior, y el mismo fue preguntado sobre ese punto al momento de su ingreso para dirimir el pabellón de ubicación, y no manifestó ninguna oposición o intranquilidad. El tipo delictivo por cuya autoria habia sido detenido, tentativa de homicidio, de ninguna forma hacia previsible una agresión hacia el Sr. Perez; no existia otra información oficial.-
Destaca que para mantener la regularidad y suficiencia en el servicio de guardia y custodia de los internos, tanto en el exterior e interior de los pabellones, habia dotación de personal normal, por lo que el episodio en el que el Sr. Perez resulta lesionado deviene como un hecho imprevisible y súbito, que habría sucedido en pocos instantes, del que inclusive se ignora quienes resultaron ser partícipes, y el rol que le pudo caber a la propia víctima, por lo que mal puede atribuirse responsabilidad patrimonial por daños al Estado Provincial. La situación se caracteriza por inexistencia de nexo causal entre la conducta de los empleados y funcionarios de la Alcaidia y el daño producido. Rechaza la liquidación practicada, solicita citación de agentes responsables en mérito a lo dispuesto por el art.57 de la Constitución Provincial, ofrece prueba y solicita certificación de las piezas necesarias de la causa que tramita ante el Juzgado Civil No IX para resolver la excepción.-
A fs.39/41 la parte actora contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación activa, solicita se rechace la misma con fundamento en jurisprudencia que avala su postura, y asimismo peticiona se difiera la resolución para el momento de la sentencia definitiva. A fs.42 se resuelve derivar la resolución de la excepción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.-
A fs.52 se resuelve conceder 30 dias para que la demandada determine los agentes y funcionarios que deberán ser citados de conformidad con lo dispuesto por el art.57 de la Constitución Provincial, lo que es confirmado por la Alzada a fs.55, a fs. 63/76 se contesta el oficio sobre este aspecto a definir, a fs.78 se fija audiencia preliminar, a fs.81 se plantea revocatoria, dejándose sin efecto la audiencia preliminar a fs.83, a fs.87 se resuelve rechazando la revocatoria interpuesta por la demandada, dejándose sin efecto la citación de funcionarios conforme el art.57 de la Constitución de la Provincia, a fs.95/6 se expide la Cámara de Apelaciones confirmando dicha resolución, a fs.102 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.106 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.107 y se produce a fs.113 informativa del Juzgado Penal IV, a fs.130/7 informativa del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Rio Negro, a fs.146/7 testimonial de Hugo Raul Manrique, fs.154/5 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.162 informativa del Juzgado Civil 9, fs.166 se certifica la prueba, fs.190 informativa del Juzgado Penal IV, fs.196 se recibe instrumental del Juzgado Civil IX, fs.198 se clausura el período probatorio y se adecua el trámite al procedimiento de la ley 4142, fs.207/12 se agrega alegato de la actora, fs.214 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El primer aspecto a tratar corresponde a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada contra los actores, por no ser herederos forzosos como lo prevé el art.1078 del C.C.. El tema ha dado lugar a más de una interpretación en la doctrina, por la situación que se genera a partir de la actitud que asumen distintos sujetos que entienden estar legitimados para pretender un reclamo por daño moral. Los fundamentos que exponen tienden a dar determinado alcance a la norma mencionada, provocando disparidad de criterios. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto entre otros antecedentes, en las causas caratuladas: "Collazo Elsa Graciela c/ Hospital Zonal Lopez Lima y Otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. No 30905-III-98) y "Morales Guillermo Segundo c/ Castro Daniel Antonio y Otra s/ Sumario" (Expte. 34.960-III-03).-
Los argumentos que se han sostenido en dichas oportunidades se estiman adecuados, puesto que se atienen a la letra de la ley, la que a tenor del articulado de nuestro ordenamiento jurídico no merece dudas del vocabulario técnico empleado y lo que se quiere imponer en la norma aludida. Dicho criterio se mantiene puesto que el estudio del tema, ha permitido comprobar que la postura amplia que esgrimen entre otros la Dra Matilde Zabala de Gonzalez, Jorge J. Llambías, Kemelmajer de Carlucci, pese a la solvencia de conocimientos que se reconoce a los mismos, culminan por desvirtuar el espíritu de carácter restrictivo que se propuso el legislador. La finalidad perseguida se expone ampliamente en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edt. Astrea, T.5, págs.116/9 y a los efectos de esta acción es útil transcribir parte de la reflexión de los autores citados: "Por último, no se puede considerar absurdo que el padre del muerto, que a su vez tiene hijos legítimos, pueda reclamar la reparación del daño material y no la del daño moral; es una solución legal, cuya justicia puede compartirse o rebatirse, pero no es absurda. Más bien es concordante con la limitación de la legitimación activa al damnificado directo, pues confirma el criterio legal de conceder la reparación con las más estrictas limitaciones." El análisis que se observa en la obra "Código Civil" comentado de Bueres-Highton, Edt. Hammurabi, T.3A, pág.177/82, advierte que sus autores se colocan en la postura amplia que desarrolla la Dra Zabala de Gonzalez, tal como se infiere de la siguiente referencia, "compartimos la orientación que, en cambio, postula la suficiencia de la calidad potencial de heredero forzoso...", pág.182 y en igual página se concluye " Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que la legitimación autorizada por el art.1078 descansa en una presunción iuris tantum de daño moral, la cual puede ser enervada si concurren circunstancias demostrativas de la ruptura de los lazos de afecto entre el accionante y la persona fallecida". En esta posición se toma la parte afectiva como pauta de orientación y a nuestro entender provoca riesgo, puesto que deja suma libertad a la discrecionalidad al momento de juzgar, lo que llevaría a desvirtuar la norma y darle una indefinida aplicación. Respecto de ello, se comparte lo que sostiene Belluscio-Zannoni op.cit., pág. 117, en cuanto a que, la expresión "herederos forzosos" no puede asignársele otro sentido que el que tiene y no corresponde otorgársele a quienes tuvieran eventualmente la posibilidad de serlo, puesto que cuando la ley lo ha previsto en forma amplia, se ha referido a ascendientes, descendientes y cónyuge. Compartiendo esta reflexión se toma como ejemplo la previsión que contiene el art.937 del C.C., lo que permite comprobar que la expresión empleada deja otro margen de interpretación.-
La situación planteada en autos, lleva a merituar los antecedentes que la complementan, puesto que en la causa que tramitara ante el Juzgado Civil No IX de esta Circunscripción, compareció la cónyuge supérstite quien lo hizo a su vez por los hijos de la víctima, solicitando el resarcimiento por daños derivados del mismo hecho que se ventila en autos. Tal como puede comprobarse, en esta causa que se incorpora como prueba instrumental "Viedma de Perez, Estela Mercedes c/ Provincia de Río Negro s/ Sumario" (Expte 29210-IX-04), se hizo lugar a la demanda que éstos promovieran por medio de la sentencia obrante a fs.541/9, lo que fue confirmado por la Cámara Civil de Apelaciones a fs.587/91.-
La legitimación de quienes obtuvieron el resarcimiento económico surge de la interpretación concordante de los arts.1078, 3565, 3570 del C.C. Esta situación genera que por aplicación de esas normas y lo que dispone el art.3567 del C.C., los padres de la víctima quedan desplazados en la posibilidad del reclamo resarcitorio. Es clara esta norma en cuanto a que los padres heredan a sus hijos a "falta de hijos y descendientes" de los mismos; si bien hubiesen podido compartir con la cónyuge, según la previsión que contiene el art.3571 del mismo cuerpo legal, no es el caso de autos.-
La precisa calificación que deriva de las distintas calidades de herederos que se establecen entre los arts.3565 a 3572 del C.C. y el desplazamiento que fijan los órdenes sucesorios previstos en los mismos, no dejan lugar a dudas de quienes resultan herederos forzosos. Esta ordenada y convenientemente reglada situación es la que se vincula con la técnica legislativa que quiso imprimirse al art.1078 del C.C. en su segundo apartado. Es de destacar que, pese a las fuertes corrientes doctrinarias que presionan por una interpretación que excede el vocabulario técnico utilizado, prevalece a través de los años la modalidad establecida por el legislador y no ha merecido la modificación que a éste compete por contar con esa facultad. Si el legislador hubiese intentado esa flexibilidad al fijar el presupuesto de la legitimidad, hubiese empleado la expresión "quienes tengan vocación hereditaria" o bien "herederos forzosos o quienes concurran a falta de éstos" o "potenciales herederos", etc.. En esa dirección el criterio que sotienen los autores de la obra de Belluscio-Zannoni ya citada, queda resumido en la transcripción siguiente: " Para el director de la obra, en cambio, no se puede asignar a la locución "herederos forzosos" (rectius: legitimarios) ningún sentido diferente del que tiene", "...El sistema de la ley 17.711 ha sido criticado por alguna doctrina, insistiéndose en que debería abrirse el espectro de los legitimados a todos aquéllos que acrediten un daño jurídico cierto, ya que el campo de los herederos forzosos es demasiado estrecho. Más la redacción elegida resulta defendible por haberse buscado una pauta precisa, que en la mayor parte de los casos resulta razonable...", págs.116/8.-
La potencial posibilidad que atribuye el art.3592 del mismo cuerpo legal tendrá incidencia en el derecho sucesorio, pero no en la especie. En cuanto a la interpretación de la ley, se ha señalado que la aplicación e interpretación son actividades íntimamente ligadas, ya que sólo puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido en su propia razón de ser. Asimismo, que interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa, y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas. (conf. Rivera Julio Cesar "Instituciones de Drecho Civil", Edt. Abeledo Perrot, T.I, págs.155 y 159). Ello no constituye una teorización sino que faculta una correcta interpretación, que permite ser amplio donde la ley lo autoriza y restrictivo donde el legislador se arrogó el poder de limitar su aplicación. El elemento gramatical exige ceñirse al sentido técnico de las palabras, puesto que presume el lenguaje especializado del legislador y si bien no implica desatender el sentido vulgar, el primero priva sobre el segundo. En ese orden ambos deben compatibilizarse para extraer el espíritu que prevaleció al legislar. Tomando en cuenta estos elementos, se observa que la expresión "herederos forzosos" insertada en la norma en análisis, tuvo un objetivo de limitación precisa y si bien los padres están comprendidos en los artículos 3567 y 3568 C.C., ello es sólo si no son desplazados por existencia de hijos y descendientes del causante tal como lo impone el primero.-
Expuestas las dos posturas y sin perjuicio de valorar el caudal intelectual de los autores que adoptan la más amplia, se advierte que el esfuerzo que realizan para dar fundamento a la misma, lleva a considerar que el afecto definiría la cuestión, lo cual advierte de la distancia que se toma de la finalidad que ha tenido en miras el legislador. Los propios autores han reconocido que con esta norma se intenta "circunscribir la legitimación a ciertos allegados", sin embargo el parámetro que seleccionan da lugar a las más variadas estimaciones, lo cual no se desprende del tecnicismo con que se legisló al respecto.-
En un fallo reciente la Cámara de Apelaciones por mayoría se ha pronunciado por el criterio que hemos adoptado. En la causa caratulada " Jerez Hilario Norberto c/ Iglesias Mariano Ruben y Otro" s/ Sumario" (Expte 18.620-CA-07). El Dr. Gimenez en parte de su voto sostiene:" ... Y se puede estar a favor o no del tal extensión de lo que debe ser el derecho subjetivo derivado del daño moral que se dice sufrido, pero ello será una recomendación académica de lege ferenda hasta tanto el legislador nacional, esto es, hasta que quien tiene la prerrogativa constitucional de sancionar las leyes, la convierta en texto vigente y aplicable, de lege data. Hasta tanto, y como bien juzga el grado, sólo serán los herederos forzosos los legitimados activos para demandar por la reparación del daño moral producida por la muerte de su causante." El Dr. Gorbarán a su vez en parte de su fundamentación señala:".... pero la norma vigente se puede decir que tiene un criterio razonable a juzgar por los legisladores que durante tanto tiempo la han mantenido, con lo que escapa al control de constitucionalidad, y cuanto menos el oficioso. La limitación fue conceptuada como una necesidad de encontrar un parámetro determinado, claro y preciso que pudiera dar una posibilidad abarcativa de situaciones injustas ante la muerte un familiar, y a la vez frena imprevisibles y numerosas acciones de personas relacionadas de alguna manera con la víctima ...".-
El intento de dar a la norma un sentido más amplio que el que se propuso el legislador, no conmueve esta postura, que se atiene a la expresión técnica que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la condición de "heredero forzoso". Este deriva de los sujetos contemplados en los artículos 3565 a 3572 C.C., con los desplazamientos que se producen conforme el orden sucesorio impuesto en esas mismas disposiciones legales. En atención a ello, cabe hacer lugar a la excepción opuesta por la accionada y rechazar la demanda interpuesta. El criterio adoptado también ha tenido recepción en el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los casos "Gosende vda. de Pereyra" (Expte 12.789/97-STJ) y "Collazo" (Expte 19.228-04-STJ). El resultado del análisis que ha merecido la excepción de falta de legitimación activa opuesta, impide entrar al de la cuestión de fondo
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 84, 377, 386 y cc. del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y en consecuencia rechazar la demanda promovida por PEDRO ALCANTARA PEREZ y IRMA VIEDMA PEREZ contra PROVINCIA DE RIO NEGRO, con costas a los primeros en los términos dispuestos por el art.84 del C.P.C.
Regulo los honorarios de los Dres. María Gabriela Lastreto en $ 16.000.-, Carlos Alberto Gadano en $ 40.000.- y Raúl E. Bidart en $ 84.000.- ( M.B. $500.000.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese y cúmlase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro