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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14524-248-07
Fecha: 2008-05-15
Carátula: VERA MARTIN / SANATORIO SAN CARLOS Y PENAS AGUSTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14524-248-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VERA Martín c/ SANATORIO SAN CARLOS y PENAS Agustín s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14524-248-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 901 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 831/837, que rechaza la demanda de autos, con costas al actor, regulando los honorarios de los letrados y perito intervinientes en autos, es apelada por la actora a fs. 838, concediéndose el recurso a fs. 839 libremente.
A fs. 885/894 corre el memorial de expresión de agravios de la recurrente, que recibe respuestas a fs. 897/898 por parte de la aseguradora San Cristóbal y a fs. 899/901 por parte de sanatorio San Carlos y Agustín Penas.
Cabe remitir a la lectura de los autos en extenso, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
El a-quo hubo comenzado su decisorio adentrándose en el estudio del encuadramiento legal que hace a la responsabilidad enrostrada en autos.
Citó precedentes y doctrina al respecto todo lo cual no ha sido objeto de agravio alguno por la recurrente, lo que amerita soslayar la cuestión por no haber sido contradicha.
Sin perjuicio de ello cabe señalar que esta Cámara se adentró largamente en la temática de la responsabilidad de las instituciones médicas en los autos ORTEGA, SD. 83/05, como así la de los médicos en LESCANO (expte. nro. 10488-136-2001, Reg. Cám.) y LIVERA (CAB, SI. 82/00), pero la falta de agravio que enerve el andamiaje jurídico construido por el a-quo, tornaría en un ejercicio puramente intelectual adentrarse en lo no contradicho.
Frente a tal andamiaje jurídico el a-quo abordó la cuestión probatoria analizando detenidamente la pericia del Dr. González (fs. 179 y ss., y 761 y ss.) de la cual concluyó -en lo sustancial- que el dr. Penas “utilizó una correcta técnica quirúrgica”, explayándose detenidamente sobre tales conclusiones.
Asimismo se adentró en las conclusiones del Dr. Sacomanno (fs. 810 y ss.) integrante del cuerpo médico forense, quien señaló “que la actuación del médico demandado Agustín Penas tanto en la intervención quirúrgica realizada como en el seguimiento del paciente resultó ajustada a la técnica médica”; se explayó detenidamente sobre las conclusiones de este experto, y recalcó que tales conclusiones se encuentran corroboradas por el informe del Ministerio de Salud (fs. 610 y ss.).
Finalmente sostuvo su criterio procesal respecto la valoración de las opiniones del perito, a lo cual me referiré en adelante con criterio concordante.
Frente a tal cuadro de análisis del derecho aplicable y la prueba de autos concluyó, como adelantara, rechazando la acción instaurada.
La actora recurrente se adentró en sus escrito de agravios en una reseña de lo actuado y concluyó como agravio concreto en una discrepancia de lo decidido, mediante una crítica que mereció de parte de ambos recurridos en sus contestes en una petición de declaración de deserción recursiva; también ponen en seria crisis los términos empleados en el escrito recursivo sobre la actuación del Magistrado y peritos.
Desde antiguo sostiene esta Cámara sobre la apreciación de los dictámenes periciales que:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
Frente a ello, fuerza es concluir como lo hiciera el a-quo, que no surge de la prueba de autos otro criterio sobre la responsabilidad enrostrada al médico demandado que el que informan ambos peritos que actuaron sucesiva y no conjuntamente, en cuanto la intervención del dr. Penas resultó ajustada a la técnica médica, tanto en la intervención en sí como en el seguimiento.
El exhaustivo y detenido análisis efectuado por el a-quo de las pericias realizadas, no permite compadecerse de la subjetiva crítica efectuada por la recurrente.
Cabe también señalar que habiendo podido la accionante ser asistido por un consultor técnico (art. 458 CPCC), era en la oportunidad de contestar los traslados de las pericias donde debió haber puesto en seria crisis las conclusiones de los mismos, con remisión a criterios técnicos que no se observan (fs. 186 y ss.; y 821 y ss.).
Ello invalida, además de las previsiones del art. 260 inc. 2do CPCC, la pretensión de realizar en esta alzada una nueva pericia médica, toda vez que no se fundó criteriosamente cuáles serían los errores de las pericias.
Todo ello me lleva la conclusión de proponer al acuerdo rechazar el recurso en vista, más allá que también me compadezco de la acusada deserción recursiva alegada por las recurridas, conforme el antiguo criterio sostenido por esta Cámara en autos BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93.
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
Siendo que no se recurrieron los honorarios regulados en la instancia de origen, ni es el caso del supuesto previsto en el art. 279 del rito, cabe proponer regular los honorarios de alzada a los dres Altschuller y Sisko -en conjunto- en el 25%, y los del los dres. Anzóategui y Autelitano en el 30% a cada uno, de lo regulado a cada parte en la instancia de origen.
Cabe también señalarle a los letrados de la recurrente la innecesariedad de calificar la actuación del Magistrado y perito interviniente en términos despectivos y agresivos, a los fines de sostener la postura de su parte, llamándoles la atención por ello.
En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 838, con costas; 2) regular los honorarios de alzada a los dres Altschuller y Sisko -en conjunto- en el 25%, y los del los dres. Anzóategui y Autelitano en el 30% a cada uno, de lo regulado a cada parte en la instancia de origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 838, con costas.-
2) regular los honorarios de alzada a los dres Altschuller y Sisko -en conjunto- en el 25%, y los del los dres. Anzóategui y Autelitano en el 30% a cada uno, de lo regulado a cada parte en la instancia de origen.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro