Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36897

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-12

Carátula: FRESCO Irma Angelica y otros c/SAN MARTIN Edmundo Eduardo y otro S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de setiembre de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FRESCO IRMA ANGELICA Y OTROS c/ SAN MARTIN EDMUNDO EDUARDO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.897-III-05).-

A fs.86/7 se presentan los Dres. José Ricardo Mena, Guillermo Mercapidez, y Jorge Ernesto Mena y acompañan pacto de cuota litis concertado con los padres de la menor Yamila Ayelén Trujillo, instrumentado en escritura pública, fijando el 25% del monto que perciba en concepto de indemnización.-

A fs.89 se expide la Asesora de Menores quien luego de evaluar la situación, manifiesta que no debe ser homologado pues importa un acto de disposición que compromete los intereses de la menor al no recaer sobre los frutos sino sobre el capital.- Asimismo que este tipo de acto requiere la previa autorización judicial y de no hacérselo produce su nulidad.-

Refiere, además, que el pacto no importa una ventaja evidente para la niña y fue agregado a posteriori de la homologación, por lo que resulta extemporanea su presentación.-

A fs.93 los letrados contestan el traslado de la oposición de la Sra. Asesora de Menores, dando fundamentos por los cuales debe ser reconocido el convenio de honorarios celebrado con los padres de la menor. Hacen hincapié, que en las condiciones dadas cuando el defendido es insolvente, el estudio asume una serie de compromisos económicos y la expectativa puede resultar beneficiosa o no para el profesional. Asimismo exponen reflexiones para sostener que no implica afectación del capital por lo que no constituye un acto de disposición y por último destacan la exitosa tarea profesional.-

A fs. 97 se dictan autos para resolver.-

Analizados los términos del pacto de cuota litis formulado entre los letrados y los progenitores de Yamila Ayelén Trujillo en relación a la situación que genera la actividad profesional, se entiende que el mismo es objetable por el modo de concertarse y por la trascendencia económica que tiene, importando un exceso en la retribución conforme las demás pautas que la caracterizan.-

Es real que a través de la tarea desarrollada por los profesionales se ha obtenido un resultado positivo con beneficio para la menor, circunstancia que está entre las variables que se pueden dar; por la misma se ha logrado una indeminización acorde con los daños padecidos y en tiempo reducido.-

Se ha interpretado por distintas corrientes jurisprudenciales, que tales actos importan una disposición de los bienes del menor, por lo cual los padres deben solicitar previamente autorización judicial con la intervención del Ministerio Pupilar (art.59 C.C.). En el caso de autos, tal como se anticipara el 25% pactado sobre la indemnización resulta excesivo y su objeción aumenta, si se toman en cuenta determinados aspectos que se pasan a desarrollar.-

Si bien éstos destacan el riesgo asumido por la carencia económica de los asistidos, lo cierto es que esa perspectiva de dudoso resultado en su beneficio, les generó una suma importante de honorarios que han retribuido eficazmente su labor.- El caso es de los que predisponen al riesgo pero lejos de perjudicar a los profesionales les produjo un resultado muy beneficioso con los honorarios que obtuvieron.-

Respecto a los asistidos, cabe indicar que en las condiciones que se desarrollan los acontecimientos que les toca vivir, no cuentan con igualdad de condiciones para pactar y resguardar sus intereses; gran opción no tienen como para evaluar eficazmente los mismos y se verán constreñidos a los presupuestos que le impone el más fuerte.-

En el ámbito de los mayores, tal vez no existan grandes posibilidades de esgrimir esa desventajosa posición, pero respecto de los intereses del menor la evaluación es más amplia pues requiere la merituación del juez y la del Ministerio pupilar. En torno a ello las facultades de los contratantes está sujeta a los límites que impone un análisis más estricto, donde se pondera la estimación que los funcionarios que resguardan los intereses del menor deban participar activamente.-

No puede dejar evaluarse en la integridad del caso que los mismos profesionales han pactado también con la aseguradora el monto de sus honorarios en forma independiente por las tareas cumplidas en favor de la menor y a cargo de la aseguradora, lo cual advierte que el beneficio por el riesgo asumido se encuentra compensado convenientemente.-

Tal como lo sostiene la Sra Asesora de Menores éste es un acto de disposición puesto que afecta el capital, por lo tanto disminuye el patrimonio en su esencia y requiere autorización judicial previa.-

" CIVIL - PACTO DE CUOTA LITIS PADRE POR SU HIJO MENOR - ACTO DE DISPOSICION PATRIMONIAL - CONDICIONES DE VALIDEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - MINISTERIO DE MENORES - NULIDAD RELATIVA.- El pacto de cuota litis suscripto por el padre del menor sobre la futura indemnización de su hijo antes de interpuesta la demanda es un acto de disposición, razón por la que requiere para su validez la autorización judicial e intervención del Ministerio de Menores. La ausencia de tales recaudos torna nulo el convenio respecto del incapaz; constituye una nulidad relativa susceptible de confirmación.- KARPU, BEATRIZ Y OT EN J:PALMA DE HERRERA, CRUZ Y OT EN J:HERRERA, CARLOS Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION (Nº Fallo 00199199)(Ubicacion S296-074)(Nº Expediente 68355)Mag. : KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO-MOYANO - 05/07/00 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 1LDTextos, Pacto de cuota litis menores, Sum. 29).-

Si bien se entiende que por ser de nulidad relativa éste podría llegar a confirmarse, en el caso, salvo la llegada a la mayoría de edad de la menor no existe el modo de hacerlo, puesto que no basta la voluntad de los representantes legales únicamente, y tanto el Ministerio Pupilar como el Tribunal sostienen que afecta sensiblemente el patrimonio de la menor. Por otra parte, no existe la causa justificante que lo sostenga,ya que los profesionales han obtenido una buena retribución a través del acuerdo con la aseguradora.-

Sin perjuicio de ello, entiendo que el caso no llega a la sanción grave de nulidad que generaría nuevo despliegue de opiniones de los involucrados, puesto que los criterios que se sostienen por todos los involucrados están expuestos. La economía procesal justifica esta decisión que no posterga la definición del destino de la indemnización y cabe decidir si la retribución de los asistidos es procedente y si la estimación es adecuada.-

En ese sentido se entiende que la asistencia letrada fue beneficiosa para la menor fundamentalmente por el monto y el tiempo en obtenerla, por ende solo requiere una morigeración. En relación a ello es de consignar que la tarea cumplida por el hecho ocurrido recibió una retribución importante y la complementación con fondos de la indemnización perteneciente a la menor, por todos los antecedentes señalados, debe fijarse en el 10 % de la misma.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.59, 297 y 299 del C.P.C.-

RESUELVO: No declarar la nulidad del pacto de cuota litis con trascendencia en el patrimonio de la menor Yamila Ayelén Trujillo concertado por los progenitores de la misma Irma Angélica Fresco y Alexis Ricardo Amado Trujillo Muñoz con los Dres. José Ricardo Mena, Guillermo Mercapidez y Jorge Ernesto Mena, morigerar el porcentaje sobre la indemnización fijada en favor de la menor en el 10 %s ($42.000).-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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