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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13397-114-05
Fecha: 2005-09-12
Carátula: SCOTIABANK QUILMES SA / FERNANDEZ ROBERTO AMADO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13397-114-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCOTIANBANK QUILMES S.A c/ FERNANDEZ ROberto Amado s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.13397-114-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 123 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo
La regulación de honorarios de fs. 103 a favor de los letrados intervinientes en autos, resulta apelada a fs. 108 por los dres. Anzoátegui y Caride, por estimar bajos sus emolumentos conforme los argumentos que vierten, concediéndoselo a tenor del art. 12 ley 2232 a fs. 109.
A fs. 110/112 recurre la actora quien sostiene resultan altos los mismos y sostiene la desproporción de los regulados a las tareas realizadas; el recurso se concede de igual modo.
A fs. 113/114 corre un conteste de la actora al recurso de sus anteriores letrados.
Ambos recursos serán tratados conjuntamente al tratarse de cara y contracara de la misma cuestión.
Siendo que la regulación en crisis se sustentó en la liquidación de fs. 82 que contempla el capital reclamado, intereses y sobre el total se aplica el índice corrector CER, no habiendo sentencia que disponga mandar la ejecución adelante no pueden contemplarse índices respecto los cuales no ha sido dispuesta su pertinencia en autos; de igual modo los intereses no resultan contemplables, toda vez que el criterio (aceptado pacíficamente en la jurisdicción aunque no tenga actualmente el alcance de doctrina legal) en autos “Paparatto” importa tener en cuenta los intereses de condena, lo cual no es el caso de autos por ausencia de ella.
Respecto los coeficientes de aplicación del art. 7 L.A., cabe señalar que con independencia de quien hubiere resultado el obligado a impulsar los autos, lo cierto es que finalizaron por caducidad de instancia, y ello debe contemplarse a los fines regulatorios (arg. art. 6 L.A.).
De igual modo debe tenerse presente que los letrados de la actora deben participar en los términos de art. 11 ídem, como así que la intervención de los letrados de la accionada fue en el incidente de caducidad y corresponde atenerse a las prescripciones del art. 33 L.A.
En suma propondré acoger el recurso de fs. 110/112 regulando en sustitución de lo previsto a fs. 103 a los dres. Caride y Anzoátegui -en conjunto- la suma de $. 4.681; al dr. García Saavedra la suma de $. 2.007; a los dres. Stella y Lorenzo -en conjunto- la suma de $. 1.126 (monto base: $. 90.996,73; art. 6, incs. a, b, c, d y cc. L.A.; 7: 9% a letrados de la actora, 11% accionada; 9: 40% letrados actora; 40: 25% reducción en todos los casos; 11: para letrados de la actora, 70% a los primeros y resto para el segundo; 33) 15%;). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por las singularidades que pueden advertirse en este proceso, creo que las determinaciones cuestionadas deben ser objeto de puntual ratificación, pues las mismas responden a los parámetros de utilización permanente en este tipo de procesos no correspondiendo, como pretende la accionante, reducción alguna en base a lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432.-
En suma, respondiendo las regulaciones en crisis a las tareas cumplidas por los distintos profesionales que hubieran intervenido y especialmente al monto del proceso de ejecución, postularé la desestimación de los recursos deducidos a fs. 108 y vta. y 110/112.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Teniendo en cuenta que las normas arancelarias aplicadas por el primer votante -dr. Luis Escardó- son las que corresponden a las actuaciones cumplidas; como que, asimismo, no se han aplicado las reducciones contempladas en la ley 24.432, votaré en adhesión al nombrado.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 108.-
2) hacer lugar al recurso de fs. 110/112, regulando en sustitución de lo previsto a fs. 103 a los dres. Caride y Anzoáegui -en conjunto- la suma de $. 4.681 (Pesos Cuatro mil seiscientos ochenta y uno); al dr. García Saavedra la suma de $. 2.007 (Pesos Dos mil siete); a los dres. Stella y Lorenzo -en conjunto- la suma de $. 1.126 (Pesos Un mil ciento veintiseis).-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro