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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13395-114-05
Fecha: 2005-09-12
Carátula: HERRERA MARIA ESTER / OSECAC S/ EJECUTIVO S/QUEJA
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13395-114-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HERRERA MARIA ESTER C/OSECAC S/EJECUTIVO S/QUEJA", expte. nro. 13395-114-05(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 13VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de que determinemos si el recurso de apelación que la accionada hubiera deducido contra la providencia de fecha 7 de junio del corriente, que dispone la clausura del período probatorio, resultó bien o mal denegado.-
- - - Examinando en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 283 del código procesal de la materia, se aprecia que se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo panorama de la cuestión y se han respetado los plazos previstos en aquella normativa.-
- - - Con respecto a si la apelación debió o no concederse, soy de la opinión que, teniendo en cuenta las circunstancias referidas por el decidente en el pronunciamiento de fecha 05-07-05, la misma resultó bien denegada al encontrarse la cuestión alcanzada por el principio de irrecurribilidad previsto en la norma del art. 379 del código procesal de la materia.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se desestime el presente “recurso de hecho”.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el presente “recurso de hecho”.-
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro