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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13075-008-04
Fecha: 2005-09-12
Carátula: DOMINGUEZ ROBERTO / BRONDO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13075-008-04
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13075-008-04
Tomo:5
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DOMINGUEZ Roberto c/ BRONDO Roberto A. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13075-008-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 847 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 818/822, deducen los dres. García Sánchez, García Spitzer y Rodrigo, por su propio derecho, recurso de casación a fs. 827/829.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente (ver cédulas fs. 824 y ss., y cargo fs. 829 vta); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 840); d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 827); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la coaccionada SETUR, quien cumple la carga de constitución de domicilio (fs. 844).
La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a lo resuelto en cuanto el monto de regulación de honorarios, sustentándose en controvertir la aplicabilidad de la ley a criterio de la Cámara, y en la achacada falta de fundamento suficiente, como así en el hecho que lo otorgado, en su cuantificación numérica, importa un escaso porcentual de lo en definitiva pertinente por aplicación del plexo de autos, y la ley Rionegrina aplicable (L.A.).
Ello con apelación a precedentes del STJ que andarivelen prima facie su postura, en cuanto existió, a su criterio, en el decisorio en crisis una violación de las normas reguladoras de la materia, que viabilizan el recurso en estudio, y encontrarían sustento -a mi criterio- en el precedente de nuestro máximo Tribunal in re BREIDE, abajo citado.
En cuanto el agravio en sí por la regulación, es doctrina del STJ que los honorarios son cuestiones de derecho cuando el reproche está dirigido contra la incorrecta aplicación de la ley arancelaria y simultánea omisión de otras, sustentándose en el caso en la no aplicación (irrestricta) del art. 19 L.A., (STJRN in re: BREIDE, SE 107/92) que determina la inexcusable obligación del Juzgador de expedirse fundadamente sobre su aplicación, u omisión, en el caso.
Referente al carácter de definitiva de la cuestión de autos, siendo que se ha dicho que resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.; CAB, in re: García, S.I. 352/98), entiendo dable tener por formalmente admisible el recurso en estudio en tal sentido, al no avizorarse otra oportunidad de remedio de la cuestión.
Siendo que desde antiguo se ha dicho "... que el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe concederse el recurso deducido.
Ello no obstante lo dicho por el STJRN en cuanto "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de desacierto, lo que no obsta a la propuesta de admisión del recurso, con sustento en la radical y diferente visión sobre el monto base regulatorio de los emolumentos de los casacionistas.
Por lo que cabe proponer declarar admisible el recurso de fs. 827/829, elevándose los autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atta. nota de remisión. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 827/829, elevando los autos a sus fines, sirviendo la presente de atta. nota de remisión.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo
aqui decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro