Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13044-194-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-12

Carátula: CORNELIO, CELIA / CAUCAU ANTILEF, JUAN (NULIDAD) S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13044-194-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORNELIO CELIA C/CAUCAU ANTILEF JUAN (NULIDAD) S/ORDINARIO", expte. nro. 13044-194-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.503vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara, que confirmando la sentencia de primera instancia declarara la nulidad de los actos jurídicos instrumentados por escrituras n° 113 y 114.-

- - - Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 485 y cargo de fs. 494; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se hubo efectivizado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Trátase de un pronunciamiento de naturaleza definitiva que impide la reedición del entuerto; e) Se hubo conferido traslado el que resultó respondido a fs. 496/500 por la Curadora Definitiva de la accionante incapaz y a cuyos términos adhiriera la Sra. Asesora de Menores e Incapaces a fs. 502.-

- - - El casacionista imputa al pronunciamiento transgredir los arts. 34 inc. 4°, 164 en función del art. 163 inc. 4° del código procesal de la materia; los arts. 18 y 5 de la Constitución Nacional y los arts. 22, 196 y 200 de la Constitución Provincial.-

- - - Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicho y recurriendo a los parámetros que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, analizando la verosimilitud de la argumentación desplegada por el casacionista y no contentándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que no logra aquélla demostrar la supuesta violación de la ley o su errónea aplicación o, a todo evento, la absurdidad en la valoración de la prueba que endilga al pronunciamiento que la afecta.-

- - - Si leemos detenidamente la pieza con la cual se intenta ingresar al tránsito de este remedio extraordinario y por ende especialísimo y restrictivo, se apreciará que se pretende cuestionar la valoración de la prueba a la cual se recurriera, a los fines de entender incapaz a la accionante para celebrar los actos jurídicos que luego resultan anulados, tarea claramente excluida de la órbita de conocimiento del máximo organismo jurisdiccional de la provincia y reservada a los tribunales de mérito, no demostrándose tampoco que en tal empresa el tribunal haya incurrido en vicios de absurdidad al haber violado las reglas del pensamiento o incurrido en un despropósito tal que autorice, aún resultando materia probatoria, a transitar el sendero del recurso de casación.-

- - - En fin, no habiéndose demostrado de manera palmaria y contundente, como es obligación de quien pretende recorrer la estrecha vía del remedio extraordinario, la violación o errónea aplicación de la ley en que pueda haberse incurrido en el fallo que la afecta, propondré se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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