Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13384-110-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-12

Carátula: BTC SA / C.E.B. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/QUEJA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13384-110-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BTC S.A. c/ C.E.B. LTDA. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO s/ QUEJA", expte. nro. 13384-110-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 15 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1. Vienen estos autos al acuerdo en virtud del recurso de hecho interpuesto por la actora a fs. 13/14, a fin de determinar si el recurso de apelación deducido por dicha parte contra la providencia de fs. 11 vta. -que denegó las pruebas propuestas por aquélla-, ah sido bien o mal denegado (fs. 12 vta.).

2. Examinando en primer término el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el código de rito (art. 283 CPCC.), se advierte que fueron acompañadas copias de las piezas necesarias y se han respetado los plazos previstos en aquella normativa.

3. Respecto a si el recurso debió o no concederse, compartiendo el criterio del a quo, considero que ha sido correctamente denegada.

En efecto, las medidas para mejor proveer contempladas en el art. 36 CPCC., y requeridas por la actora a fs. 9, también se encuentran alcanzadas por la irrecurribilidad prevista en la norma del art. 379 del CPCC. y las mismas son facultativas del sr. Juez, (facultades objetivas) (cfr. FALCON, Enrique, Código Procesal..., t. 1, p. 308).

Es por ello, que propongo al acuerdo, desestimar el presente recurso de hecho. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo :

por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Desestimar el presente recurso de hecho.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro