Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14718-006-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-14

Carátula: ABADIA ZUÑIGA JULIETA LORENA (A.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14718-006-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 DE MAYO DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “ABADIA ZUÑIGA Julieta Lorena (A.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14718-006-08 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.54/54 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Julieta Lorena Abadía Zúñiga.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Julieta Lorena Abadia Zúñiga (fs. 13/15). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Wasserman (neurocirujano) (fs.9) y dr. Oscar Arsel (pediatra) (fs.10); certificado de nacimiento de la insana (fs.1); certificado de antecedentes de María Norma Zúñiga Gómez (fs.11); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.2) y del DNI de María Norma Zúñiga(fs.4); certificado médico oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, suscripto por el dr. Felipe De Rosas, certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz de esta ciudad, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que María Norma Zúñiga es pobre de solemnidad, no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.12); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.16). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 25, 27 y 33.

Que a fs.16 se designa curador ad bona a la sra. María Norma Zuñiga Gómez, quien aceptó el cargo a fs.18 y a fs.40 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 41 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Julieta Lorena Abadía Zúñiga le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.22 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 54/54 vta. y aclaratoria de fs. 56 y le fue notificada a la incapaz a fs.59 y a la dra. Andrea Alberto a fs.57 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.36/38 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM IV 318.0 318.1) producido por un síndrome de Down. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, y de estimulación permanente; se asesoró a la madre para que la integre en algunas de las instituciones de nuestra ciudad dedicadas a la atención de discapacitados. No resulta necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador; Julieta Lorena se halla contenida adecuadamente en su entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.40), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su progenitora, sra. María Norma Zúñiga Gómez, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 61.

4.- A fs.66/66 vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.54/54 vta. y aclaratoria de fs. 56, a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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