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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37380
Fecha: 2008-05-13
Carátula: CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE CERVANTES c/PARRA GARCIA Juan y O. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de mayo de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DE CERVANTES CANALES IV y V c/ PARRA GARCIA JUAN y OTRA s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.380-III-06).-
A fs.66 obra sentencia monitoria que condena a los ejecutados Sres. Juan Parra Garcia y Nélida Noemí Martín, al íntegro pago al Consorcio de Riego y Drenaje de Cervantes Canales IV y V, de la suma de $ 10.573,98 con más intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.72/6 se presenta la Sra. Nélida Noemí Martín por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de falta de personería en el ejecutado (pasiva), con fundamento en que con fecha 11 de diciembre de 2002 otorgó un poder especial al Sr. Oscar Alfredo Prado, quien resulta ser el último adquirente de la chacra 318, para que en su nombre y representación otorgue y firme la escritura de dominio a su favor o en favor de quienes resulten sus sucesores o cesionarios por cualquier título. Siendo la carga de abonar el canon de riego de naturaleza real, que sigue a la cosa, el principal obligado es quien detenta la actual propiedad del bien, y por ello viable la defensa esgrimida.- Cita jurisprudencia, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.77 se presenta el Defensor Oficial y manifiesta que el Sr. Juan Parra Garcia, tal como lo denuncia el hijo a fs.30 ha fallecido, no correspondiendo su participación en autos, función que cumple ante demandados con domicilio incierto.-
A fs.83 la parte actora contesta el traslado del planteo del Sr. Defensor Oficial y manifiesta que debe ejercer la representación por los herederos del accionado fallecido, demandados con domicilio incierto y debidamente citados por los edictos.-
A fs.85/6 la actora contesta el traslado de la excepción de falta de personería pasiva opuesta por la Sra. Nélida Noemí Martín y solicita su rechazo. Indica que las manifestaciones vertidas respecto del poder para escriturar no son válidas para justificar la excepción interpuesta. La posesión no es susceptible de ser transmitida por dicho medio, sino que es un estado fáctico de ejercicio de la potestad sobre una cosa. Asimismo, aún si se tuviera en cuenta el poder cuestionado en su autenticidad, éste consigna manifestaciones unilaterales de la demandada. Por otra parte, la deuda reclamada es anterior a la fecha del instrumento mencionado por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta. Cita jurisprudencia y formula reserva.-
A fs.91 se notifica la sentencia monitoria al Sr. Juan Carlos Parra hijo, por cuanto a fs.88 se ordena notificar la sentencia a quien admitió ser hijo del coejecutado Parra García, a fs.94 se dicta autos para resolver.-
Dos son las cuestiones a resolver en autos, la primera es la situación del Sr. Juan Parra Garcia, fallecido. Habiéndose citado por edictos al mismo o sus herederos, sólo se ubica a quien reconoce ser hijo, Sr. Juan Carlos Parra según constancia de fs.30, por lo que se le notifica la sentencia a fs.91, no habiendo comparecido. Ejecutándose una obligación propter rem, y figurando en la repartición como obligados al pago, la provisión del servicio de aguas al referido bien debe ser soportado por dichos titulares y en el caso del Sr. Parra Garcia por sus herederos.-
CARGAS DEL INMUEBLE - OBLIGACIONES PROPTER REM – CANON DE RIEGO – LEGITIMACION PASIVA – En autos nos encontramos frente a una obligación de las denominadas “propter rem”, en tanto el canon de riego que aquí se reclama es en base al inmueble que dispone de tal recurso con independencia de su efectivo uso, resultando obligado a su pago quien tiene derecho sobre el mismo. (Voto del Dr. Sodero Nievas).- Nro de Texto:18744.- STJRNSC: SE. <123/07> “CONSORCIO REGANTES DE CIPOLLETTI c/S., J. F. D. s/COBRO DE PESOS s/CASACION” (Expte. N* 21731/06 - STJ-), (15-08-07). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ – Sumarios relacionados: 17155 - 15400.- LDtextos, obligaciones propter rem. sum. 128.-
Dichos argumentos también son relevantes para dirimir la excepción opuesta por la coejecutada Nélida Martín. Esta defensa en realidad encuadra en falta de legitimación pasiva que permite la inhabilidad de título prevista en el inc.4 del art.544 del C.P.C., puesto que no se trata de falta de personería la que reconoce otros presupuestos. Siendo que la ejecutada admite la posesión que ejerció sobre el bien y su liberación sólo la limita a un poder otorgado a un supuesto nuevo adquirente, no cabe su recepción. Es de destacar que el poder fue otorgado en diciembre de 2002 y la deuda se remonta al año 1992 (4/12/92). Si bien alude al poder irrevocable para la venta del inmueble, no ha demostrado tampoco que se haya perfeccionado la operación que contemplaba y por ende, debe responder por las obligaciones devengadas por el uso del recurso hídrico en dicho inmueble.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art.544 inc.2 y 4 cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de falta de personería (inhabilidad de título) opuesta por la Sra. Nélida Noemí Martín y tener por debidamente citados a los herederos del Sr. Juan Parra Garcia y notificado al único identificado en ese carácter, y en su consecuencia mantener la sentencia monitoria de fs.66, dejando sin efecto los honorarios alli fijados. Cese la actuación del Defensor Oficial, notifíquese a cuyo efecto pase a su público despacho.-
Las costas por las excepción opuesta se imponen a la coejecutada Sra Martín.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Detlefs en $ 1.780.- Carlos Nicolás Ferrera en $ 950.- Sin perjuicio de la estimación realizada, los honorarios a cargo de Parra no deben superar la suma de $ 1.333.- por no haber opuesto excepción. (M.B. $ 10.573,98.- arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro