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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14649-284-08
Fecha: 2008-05-13
Carátula: CHICO ANDREA GABRIELA / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14649-284-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE MAYO DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “CHICO Andrea Gabriela s/ INSANIA”, expte. nro. 14649-284-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.56/57 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Andrea Gabriela Chico.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Habiéndose cumplido con la medida dispuesta por el tribunal a fs.66, según constancia de fs. 67, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces subrogante, dr. Héctor Elías Ziede, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad de Andrea Gabriela Chico (fs. 12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Nelci Antonio Conte y José Ramón Ojeda, ambos médicos cirujanos del Hospital Orencio Callejas de Maquinchao (fs.11); certificado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial del discapacitado de Río Negro (fs. 7/10); certificado de nacimiento de la insana (fs.2); certificado de antecedentes de Bonifacia Aranda (fs.6); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.3) y de la L.C. de Bonifacia Aranda (fs.4); información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz de Maquinchao, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que Bonifacia Aranda no cuenta con recursos económicos de ninguna índole, careciendo de bienes de fortuna (fs.5); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.13.
Que a fs.13 se designa curadora ad bona a la sra. Bonifacia Aranda, quien aceptó el cargo a fs.31 y curadora provisorio al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 54 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Gabriela Andrea Chico le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.14 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 56/57 y le fue notificada a la incapaz a fs.59 y a la dra. Andrea Alberto a fs.66 vta.y fs.67, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.20/22 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una parálisis cerebral con un retraso mental profundo (CIE-OMS F73). Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Requiere ayuda y supervisión constantes por parte de persona adulta responsable; recomienda su inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. También es conveniente la asistencia médico clínica periódica, pues al vivir en el campo no recibe esas atenciones; añade que el juez de Paz está tramitando una vivienda para que pueda trasladarse a Maquinchao. No es necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, o de detectarse mediante visita social que sus actuales cuidadores no son aptos. Al momento del exámen debido a la internación de su abuela, estaba con un tío en el campo.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.23), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su abuela materna, sra. Bonifacia Aranda, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 58 vta.
4.- A fs.64 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.56/57 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro