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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13480-142-05
Fecha: 2008-05-12
Carátula: VERON ADELA Y OTROS / I.P.P.V. Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13480-142-05
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de MAYO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERON ADELA Y OTROS C/IPPV Y OTRO S/ORDINARIO", expte. nro. 13480-142-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1329vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de sus honorarios, a fs. 1258/1260, interpuso recurso de apelación el dr. Luis Espinosa, por su propio derecho (fs. 1264/1268 vta.), por considerar a dicha regulación “prejuiciosa y peyorativa”.
En los fundamentos de su apelación -además de hacer referencia a sus años de desempeño profesional- el recurrente hace mención de los objetivos perseguidos en el pleito, las vicisitudes que hubo que sortear durante el trámite y el resultado obtenido.
En este último aspecto, sostiene que la base regulatoria es “determinable”, y debería calcularse conforme al “valor de las obras que ha sido el objeto principal de la demanda que ha prosperado y que deberá cumplir la accionada Provincia de Río Negro” (fs. 1266).
Dicho valor -según el apelante- está dado en el informe de Viarse obrante a fs. 1241, por un valor de $ 4.775.767,71.-
2. Si bien no comparto los duros términos con los cuales el recurrente hubo calificado a la regulación impugnada -toda vez que de la misma no surge ninguna referencia despectiva hacia su trayectoria profesional- considero que el trabajo profesional desplegado en la causa, y su resultado, ameritan otra compensación.
No considero en cambio, que la base deba contemplar automáticamente el citado informe de Viarse, el cual sólo podría tener un interés referencial. Doy razones.
En primer lugar, no es posible determinar -mediante el cotejo entre el requerimiento del informe (fs. 1242) y éste (fs. 1241)- si las obras presupuestas son las de la condena a hacer. Adviértase que esta última condena a “ejecutar íntegramente ...las obras necesarias para prevenir las inundaciones provocadas por el desborde del río Quemquemtreu” (fs. 1128), y el requerimiento de presupuesto hace referencia a la “sistematización del cauce y recuperación de ribera del río Quemquemtreu”. Debiéndose tener en cuenta, además, que las modalidades de la obra recién iban a quedar definidas en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 1171, punto 4.2.).
Por lo tanto, no es posible definir si las obras presupuestadas abarcan, responde a, o superan los términos de la condena judicial.
En consonancia con esa indeterminación, tampoco es posible definir si el citado presupuesto se refiere a obras a ser realizadas por la Provincia, independientemente de la condena lograda en la causa, o sólo con motivo de esta última.
Por todo ello, la regulación deberá ser efectuada, no en base al citado presupuesto, sino aplicando -bajo el prisma de la prudente apreciación judicial- las pautas de los incs. b), c), d) y f) del art. 6° de la LA.; como resultado de lo cual, propondré al Acuerdo regular al dr. Luis Espinosa -en reemplazo de la regulación del punto I. de fs. 1259 vta.- la suma de $ 95.000.- (1.900 jus).
3. Con relación al recurso de fs. 1321 interpuesto por la perito psicóloga, Licenciada Muñoz Maines, por estimar bajos los honorarios regulados a su favor, también propiciaré su admisión.
Si tenemos en cuenta los trabajos realizados -V. fs. 579/588, fs. 601/604 y fs. 615/616-, que implicaron entrevistas a numerosas personas y varios traslados al lugar de los hechos (El Bolsón), estimo que una regulación más acorde con dichas tareas profesionales sería la de $ 3.000.-, en reemplazo de la regulación recurrida.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 1264/1268 vta., y consecuentemente regular al dr. Luis Espinosa -en reemplazo de la regulación del punto I. de fs. 1259 vta.- la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000).
- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs. 1321, regulando a la Licenciada Muñoz Maines, en reemplazo de la regulación recurrida, la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000).
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro