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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13983-094-06
Fecha: 2008-05-12
Carátula: PRETZ MARIA LUCIA / CAPUZZI GUSTAVO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13983-094-06
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de MAYO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PRETZ MARIA LUCIA C/CAPUZZI GUSTAVO ALEJANDRO S/ALIMENTOS", expte. nro. 13983-094-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.372vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
- - - Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 283), contra la sentencia de fs. 276/278, que rechazó la demanda por alimentos con imposición de costas.
- - - A fs. 286/291 se expresaron los agravios, respondidos por la contraria a fs. 293/297.
- - - Previo a referirme a los agravios resulta conveniente resaltar los aspectos substanciales del fallo.
- - - Sostiene el a quo que de acuerdo al ordenamiento normativo vigente, la obligación alimentaria en relación a los hijos recae sobre ambos padres. Que la ley vigente ha equiparado al hombre y a la mujer en el ejercicio de los derechos y en los deberes de la patria potestad, motivo por el cual la distribución de la carga alimentaria se debe efectuar por igual entre ambos progenitores lo que no implica soportarlo por mitades sino proporcionalmente a los ingresos de cada progenitor.
- - - También dice el sentenciante que para que uno de los padres pueda ser relevado de la obligación alimentaria debe demostrar una verdadera imposibilidad de desempeñar una actividad útil, por lo que no basta invocar la falta de recursos.
- - - En relación a ello el a quo tiene opa probado que la carga alimentaria del padre es mayor que el de la madres sin que ésta aportara ningún elemento sobre su condición económica, tan solo limitándose a manifestar que a la fecha de la demanda se encontraba desempleada.
- - - Finalmente también sostiene que por formación académica, la madre tiene mayores posibilidades de trabajo que el padre.
- - - Al expresar agravios se reconoce la equiparación del deber alimentario entre el hombre y la mujer, “sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponda”. El resto de las consideraciones del a quo ni siquiera fueron objeto de mención.
- - - Los agravios se centran entonces y casi exclusivamente en la falta de trabajo de la actora que le impedirían afrontar los gastos a su cargo y que se contrapone al probado caudal económico del progenitor.
- - - Sobre este último aspecto la recurrente no señala el cuántum, sino simplemente alude genéricamente a los ingresos del demandado que, según lo acreditado, lejos están de la suma que como límite de compra le fija el emisor de la tarjeta de crédito. Sin perjuicio de ello dicho importe tampoco revela una capacidad económica que coloque al demandado muy por encima de los niveles de ingresos mínimos requeridos para no caer en la pobreza.
- - - Por otra parte, la situación de desempleada que padece Pretz no se la puede cargar a su ex cónyuge. Sobre todo si ésta ha conformado una nueva relación de pareja. Y dicho sea de paso, si por esta circunstancia mudó su domicilio ha de presumirse que la propiedad del lago Gutiérrez algún rédito, por mínimo que sea, le debe producir.
- - - Tampoco puede pretender la recurrente administrar los recursos que -de todas formas y como ha quedado probado- el padre destina para cubrir los gastos corrientes (vestimenta, educación, transporte, actividades extraescolares y recreación) de sus hijos. Además de los requeridos por la alimentación de los días que conviven con él y su hija mayor.
- - - Tampoco puede pretenderse que el demandado subvencione los gastos fijos de la casa que la actora habita con su nueva pareja, tales como personal doméstico y servicios de agua, luz, gas y teléfono.
- - - Sólo un estado de desamparo total podría justificar la pretensión de la actora. Por lo tanto y como puede apreciarse, los escasos argumentos del recurso resultan insuficientes para conmover la sentencia en crisis.
- - - Consecuente con ello voto por confirmar la sentencia en todas sus partes.
- - - Sin perjuicio de ello y por el tipo de cuestión de que se trata, propiciaré que las costas generadas en esta instancia se impongan en el orden causado.
- - -A la misma cuestión los dres. Asuad y Lagomarsino dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, votamos en el mismo sentido.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto, confirmando la sentencia en todas sus partes.
- - -II) COSTAS de segunda instancia en el orden causado.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO ARIEL ASUAD
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro