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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22885/08
Fecha: 2008-05-09
Carátula: MARTIN ALFREDO Y PAZ SILVIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: aut.Inter.
///MA, 9 de mayo de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTIN, ALFREDO Y PAZ, SILVIA c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº 22885/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, quienes ante la demanda incoada por los Sres. Concejales Municipales de San Carlos de Bariloche, Sr. Alfredo Adolfo Martín y Sra. Silvia Alicia Paz, con el patrocinio letrado del Dr. Diego Benítez, declaran la incompetencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones, considerando que están en presencia de una acción de mandamiento, competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - --
-----La demanda de amparo colectivo (cf. Ley N° 2779) interpuesta a fs. 4/12 tiene por objeto que se ordene jurisdiccionalmente a la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia de Río Negro la inmediata paralización de las actuaciones llevadas a cabo en el Concurso Público Nacional e Internacional Nº 02/07 para Areas Hidrocarburíferas de la Provincia de Río Negro referido a la cuenca del río Ñirihuau y hasta tanto el CODEMA. dé cumplimiento a lo previsto en el art. 84 inc.4º de la Ley N° 3266 de Impacto Ambiental y en la Carta Orgánica del Municipio de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte que el tribunal del amparo declara su incompetencia luego de atender el dictamen del señor Agente Fiscal de fs. 14/15.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL.- A fs. 21/25, la señora Procuradora General, efectúa liminarmene consideraciones respecto a que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 4199 y de lo dispuesto en su art. 16 inc.f) corresponde que la vista conferida por la Cámara al Ministerio Público sea evacuada por el Fiscal de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ya en lo referido a la cuestión de competencia, y teniendo en consideración los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia ante demandas similares a la presente en las que se invoca la Ley N° 2779, propone al Acuerdo rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo”, y el reenvío de los obrados al Tribunal de amparo, a sus efectos.- - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Pasando a resolver la presente causa, se tiene presente que en el Auto Interlocutorio Nº 169 del 28 de agosto de 2.007, en las actuaciones caratuladas: "MARSO, LUIS A. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22282/07-STJ-), y en coincidencia con lo propuesto por la señora Procuradora General, he señalado ante la declaración de incompetencia para entender en la causa -en la que el Tribunal de amparo pretendió considerar que se trataba de un mandamus a pesar de iniciarse una acción de amparo colectivo en los términos de la Ley Provincial N° 2779-, que resulta competente aquél ante quien fue radicada, en función de lo normado por el art. 7 de la ley de marras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En oportunidad de emitir mi voto en el precedente: "LONCOMAN, María Marta y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22017/07-STJ-), A.I. N° 101 del 14-05-07, señalé que “Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza al instituto del art. 43 de la Constitución Provincial, el legislador ha dictado reglamentaciones tales como la Ley Provincial N* 2779 (sanc.: 27-04-94, prom: 23-05-94, BOP. Nº 3161), que establece en su artículo 2º que el amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida; b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos; c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos; d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - --
-----A su vez, el artículo 7º dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º (acciones de prevención, reparación en especie y pecuniaria por daño producido a la comunidad), el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.- - -----Excepcionalmente, será competente el Superior Tribunal de Justicia, en forma originaria y exclusiva, cuando se den las situaciones de conflictos previstas en el inciso 2), apartado "d" del artículo 207 de la Constitución Provincial (acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios).- - - - - - - - -----Por otra parte, el art. 8° de la Ley N° 2779 dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso, los accionantes persiguen la protección de derechos de naturaleza colectiva, fundando la acción en las disposiciones de la Ley N° 2779 (ver fs. 4).- - - - - - - - - - -
-----He de decir que disiento con el encuadramiento propuesto por los señores Jueces receptores del amparo a fs. 16 y vta., ya que los amparistas ejercen la pretensión en carácter de “acción de amparo” colectivo, ante un Magistrado de grado e inmediato, al que ha de reconocerse una competencia suficiente en función del criterio del S.T.J. en “FULVI” (Aut. Int. N° 154 del 12 de septiembre de 2.001) por presuntos hechos que agraviarían derechos y garantías de la Constitución de la Provincia, sobre cuyo contenido ameritaba dar el trámite de la Ley N° 2779, que constituye un régimen legal al efecto, en vez de la remisión al excepcionalísimo ámbito del art. 41 de la Ley N° 2430, sin acreditaciones suficientes para tal especificidad.- - - - - - - -
-----En autos se trata de una acción prevista en la Ley N° 2779, que es por demás precisa en cuanto a la competencia según el plexo normativo y la doctrina legal en vigencia, habiendo correspondido avocarse y resolver “el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien se advierte que la demanda de fs. 4/12 se encuentra dirigida al “Sr. Juez”, la misma ha sido presentada ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, resultando de ello que los señores Jueces integrantes de la misma resultan competentes para verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia.- - - - - - - - --
-----Atento a las atribuciones jurisdiccionales del art. 207 y cc. de la Constitución de la Provincia, en el contexto del art. 43 y cc. de ésta y del art. 43 de la propia Constitución Nacional, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “juez de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones. No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”, ni menos aún pronunciarse sobre el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----POSTULACION.- De conformidad con los precedentes citados y la normativa legal vigente (Ley N° 2779), así como del dictamen de la señora Procuradora General, propongo al Acuerdo:- - - - - - -----1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “Tribunal de amparo”, revocando su declaración de incompetencia y declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.C.de Bariloche;- - - - - - --
-----2°) Reenviar los obrados al "Tribunal de amparo”, a sus efectos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctor Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS al voto del señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “Tribunal de amparo”, revocando su declaración de incompetencia y declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche para seguir entendiendo en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro