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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22811/08
Fecha: 2008-05-09
Carátula: ROMAN HORACIO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 9 de mayo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ROMAN HORACIO s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº 22811/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31, con asiento de funciones en la ciudad de Chole Choel, en virtud de la declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 29/30, al considerar que la acción impetrada constituye un mandamus y que resulta competente el Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 19/27 vta, el señor Horacio ROMAN, por derecho propio y en calidad de Presidente de “GABRIEL ROMAN E HIJOS S.A.”, con el patrocinio letrado de los Dres. Darío TROPEANO, Javier UTRERO y Martín HAAG, interpone acción de amparo prevista en la ley 2779, como así también en la ley 16.986, y en los arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial, contra el acto administrativo de la Municipalidad de Lamarque por el cual se deposita e incinera basura y residuos domiciliarios en el predio rural individualizado a fs. 19, sosteniendo que producto de dicha actividad la chacra que explota se ve perjudicada, así como el personal dependiente, y vecinos que viven y transitan por el lugar, puesto que se generan constantes nubes tóxicas y contaminación de las napas freáticas.- - - - - - - - - - - - - -
-----En esencia, peticiona que cese con dicha actividad; se proceda a la erradicación del mismo y se decrete la medida de no innovar respecto a la misma hasta tanto se resuelva la situación planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- A fs. 36, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica y competencia de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La señora Procuradora, a fs. 37/41 dictamina que la naturaleza de la acción intentada responde al amparo colectivo, en virtud del objeto de la misma y lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Provincial N° 2779, resultando competente aquél ante quien fue radicada, en función de lo normado por el art. 7 de la ley de marras. En tal sentido, considera que la eventual procedencia de la acción de amparo colectivo interpuesta, corresponde que sea discernida por el Juez del amparo que han elegido los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, la Sra. Procuradora destacó que el magistrado receptor previo a declinar su competencia, debe analizar si se dan o no los recaudaos formales de la acción incoada o si se encuentran debidamente acreditados los hechos que fundan la pretensión a fin de hacer valer el principio de economía procesal sobre todo cuando pueda resultar evidente su improcedencia, cuestión que aquí no ha sido observada, como así tampoco ha corrido vista al Agente Fiscal a fin de que emita dictamen incurriendo, de tal modo en un incumplimiento que por imperativo legal corresponde. También advierte que el juez receptor solicitó informe al Municipio de Lamarque –fs. 28- y no consta que el mismo haya sido debidamente notificado. Aún así, agrega que el juez en forma inmediata a dicha solicitud, sin aguardar los plazos previstos para la contestación requerida al Municipio, declinó su competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- En oportunidad de emitir mi voto en el precedente "MARSO, LUIS A. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA; A.I. 169/07 hice referencia al fallo "LONCOMAN, María Marta y Otros s/Amparo s/Competencia”, A.I. N° 101/07, en el cual señalé que “Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza al instituto del art. 43 de la Constitución Provincial, el legislador ha dictado reglamentaciones tales como la Ley Provincial N* 2779 (sanc.: 27-04-94, prom: 23-05-94, BOP. Nº 3161), que establece en su artículo 2º que el amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida; b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos; c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos; d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez, el artículo 7º dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º (acciones de prevención, reparación en especie y pecuniaria por daño producido a la comunidad), el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.- - ------Excepcionalmente, será competente el Superior Tribunal de Justicia, en forma originaria y exclusiva, cuando se den las situaciones de conflictos previstas en el inciso 2), apartado "d" del artículo 207 de la Constitución Provincial (acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios).- - - - - - - - -----Por otra parte, el art. 8° de la Ley N° 2779 dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso de autos, el actor invoca la protección de intereses difusos de naturaleza colectiva de los habitantes de Lamarque que ven afectada su salud, su calidad de vida y perjudicada su economía; fundando la acción inicialmente en las disposiciones de la Ley N° 2779.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se trata de una acción prevista en la Ley N° 2779, que es por demás precisa en cuanto a la competencia según el plexo normativo y la doctrina legal en vigencia, habiendo correspondido avocarse y resolver “el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado”. Por ello el señor Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31, con asiento de funciones en la ciudad de Chole Choel, resulta competente para verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia.- - -----POSTULACION.- En conformidad al artículo 7º 1ra. parte de la Ley N° 2779 que dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el art. 3º el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, en el caso de autos, el juez receptor a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31, con asiento de funciones en la ciudad de Chole Choel, es competente para entender en la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, comparto el dictamen de la señora Procuradora General. La eventual procedencia de la acción de amparo colectivo interpuesta, corresponde que sea discernida por el Juez del amparo, quien deberá resolver sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada y expedirse sobre el recurso interpuesto, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos comprometidos. - - - - - - - -----Por ultimo, en reiteradas ocasiones la Sra. Procuradora General advirtió sobre la falta de dar intervención al Agente Fiscal para que se expida respecto a las cuestiones de competencia, de modo previo a una declaración de incompetencia del Tribunal actuante. Así resulta que: en autos caratulados: “AGUIRRE” (STJRNCO Se. 143/06 del 01-11-06); en “PERALTA” (STJRNCO Se. 166/06 del 29-11-06); en “MARTINEZ QUILAQUEO” (STJRNCO Se. 54/07 del 04-05-07) y en “DGR” (STJRNCO Au. 107/07 del 15-05-07), se pronunció en el mismo sentido, indicando que no corresponde que el juez receptor se apresure al declinar la competencia, soslayando el debido trámite ante el Ministerio Público Fiscal (Cf.STJRNCO:“T., G. E. s/AMPARO s/COMPETENCIA" SE. 68/07). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, este Cuerpo ha dicho que previo a desentenderse de la competencia inicial, el juez del amparo debió dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar (cf. STJRNCO: “R., C. Y OTROS s/AMPARO”, SE. 90/07)..-
-----DECISORIO.- En consecuencia, propongo al Acuerdo:1°)Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia de fs. 29/30; y 2°) Reenviar los obrados al "juez del amparo”, a sus efectos 3º) Advertir al “juez del amparo” sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430, art.11 Ley 4199). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores jueces doctores Víctor H.SODERO NIEVAS y Alberto I.BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto del señor juez preopinante. NUESTRO VOTO.-
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia de fs. 29/30.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar los obrados al "juez del amparo”, a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Advertir al “juez del amparo” sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430, art.11 Ley 4199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro