Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14526-250-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-09

Carátula: LUCCHESI DANIEL Y OTROS / RUBERTI SANTIAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14526-250-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de MAYO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUCCHESI DANIEL Y OTROS C/RUBERTI SANTIAGO J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.14526-250-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1041VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de distintos recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva de fs. 959/976 vta. que hiciera lugar a la demanda, hubieran deducido: a) A fs. 978, la tercera citada y el co-demandado Santiago Ruberti; b) A fs. 985, los accionantes; c) A fs. 987 el co-demandado Pablo Secul. Puestos los autos en Secretaría a disposición de los apelantes, la tercera citada y S. Ruberti presentaron la memoria de fs. 992/1002 vta.; la actora presentó el memorial de fs. 1003/1012 vta. y el co-demandado Secul el de fs. 1016/1021.

- - - Comenzaremos, por haber sido objeto de crítica tanto de parte de la tercera citada, el co-demandado Ruberti y por la propia actora, por el cuestionamiento que se dirige hacia la forma de determinar el grado de responsabilidad en el evento, debiéndose recordar que el “a quo” lo adjudicó en un 90% al conductor de la camioneta y en un 10% al conductor de la bicicleta.-

- - - Para efectuar tal análisis, como permanentemente hemos sostenido, se convierte de evidente utilidad la lectura de las declaraciones que se hubieran brindado en sede penal, por resultar las que se obtienen de manera inmediata al evento y gozar, por ende, de mayor espontaneidad y frescura. En tal sentido, a fs. 53 del proceso criminal, nos dice María R.Martínez: “...mientras circulaba hacia calle Moreno detrás de una camioneta, observo que ésta giraba hacia la izquierda para ingresar a Ruiz Moreno tomando envión, no recuerda haberla visto detenida con la luz de giro esperando para girar, la declarante circulaba unos metros más atrás y en ningún mnomento detuvo la marcha de su rodado...luego observó que alguien chocaba contra la caja de la camioneta...”, agregando más adelante: “...solamente venía bajando en ese momento el chico solo... (se refiere por Diag.Capraro)”; a fs. 54, nos señala Omar S. Larregina: “...Cuando iban subiendo por Diag.Capraro, observó una camioneta que circulaba en el mismo sentido que ellos, por el centro de la calle y que giraba a la izquierda, para ascender por una calle muy empinada, siempre la vió en movimiento, nunca detenida y cuando giró observó que ”algo” chocaba contra la caja, que resultó ser un chico con una bicicleta el cual había quedado como sentado en el lugar totalmente inconsciente.... En ese momento no circulaba ningún auto por Diag.Capraro en el mismo sentido que el chico...”

- - - Como puede verse, los testigos son coincidentes en que hubo existido una maniobra imprudente por parte del conductor del rodado mayor quien, sin tomar las precauciones del caso y sin advertir la presencia del menor que descendía por la diagonal en bicicleta, comenzó a realizar una maniobra riesgosa, como resulta ser la de avanzar sobre el carril de circulación de la otra mano para dirigirse hacia la calle Ruiz Moreno en dirección sur, por lo cual, en mi opinión, ha resultado ser el único responsable del accidente que tuviera al menor como víctima, sin que se alcance a visualizar en la conducta de éste, reproche culposo alguno. Resulta por demás evidente que la “inconducta” del ciclista debió ser puntualmente acreditada, carga que inexorablemente quedaba en cabeza de quienes habían enarbolado aquella “excusa” que concomitantemnente disminuía su cuota de responsabilidad, pero que no se advierte cumplida como para concluir en una co-responsabilidad en el evento. Tampoco me parece que la supuesta ausencia de casco, como advierte el decidente de grado, signifique una disminución de la responsabilidad del conductor del vehículo mayor. En primer lugar, y como correctamente lo señala la accionante, el uso de aquel dispositivo no resultaba obligatorio en la época del accidente y, en segundo término, difícilmente la utilización del casco hubiese reducido sustancialmente las consecuencias del accidente, desde que no debemos perder de vista las particularidades del mismo, debiéndose reconocer que el golpe se produjo con la cabeza del menor en la estructura de la camioneta que conducía Ruberti. A todo evento, tampoco contamos con una prueba puntual -v.gr.pericial- que nos indique claramente cuál hubiera sido el resultado del encontronazo de llevar el ciclista un casco protector.-

- - - Por estas razones, postularé que la culpa sea atribuida de manera integral al conductor del rodado mayor.

- - - Continuando con el análisis, abordaremos, por la trascendencia del tema, los agravios del co-demandado Pablo Secul quien, resumiendo, alega que no resultaba ser ni dueño ni guardián del automotor que conducía Ruberti en el evento.-

- - - Partiendo de la doctrina señalada por el sentenciante, de que el titular registral puede probar la tradición del automotor eximiéndose de las consecuencias que la ley coloca sobre su cabeza (art. 1º Dec/Ley 6582/58), entiendo que el recurrente no hubo acreditado suficientemente tal extremo mediante los distintos elementos de juicio que hubo arrimado a la causa.

- - - En tal orden de ideas, la circunstancia que destaca el “a quo”, consistente en que hubo retirado el vehículo oportunamente secuestrado a raíz del accidente en la causa penal cuyas copias tenemos a la vista implica asumir indudablemente la condición de propietario y un claro “acto propio” cuyas consecuencias se expanden y trascienden el mero acto de retirar el vehículo que se encontraba secuestrado. Ello significó asumir un rol destacadísimo sin que las explicaciones que brindara resulten idóneas para desvirtuarlo, más cuando sabía o debía saber que con el automotor hubo ocurrido un accidente donde una persona resultó herida de gravedad y que, consecuentemente, podría dar lugar a la promoción del reclamo pertinente.

- - - Pasaremos a continuación al tratamiento de los agravios dirigidos a cuestionar los distintos rubros y su cuantificación, cuestionamientos que han sido introducidos por la accionante, por la co-demandada Ruberti y la tercera citada y por el co-demandado Secul.

- - - A excepciòn del rubro “Gastos Iniciales” que propongo se eleven a la suma de $ 35.000 en reemplazo de la concedida por el “a quo”, en atención a que los padres del menor que debieron afrontar aquellas erogaciones iniciales carecían de obra social, en los restantes postularé su puntual ratificación.

- - - En tal sentido, el “a quo” los hubo determinado de manera criteriosa y siguiendo las pautas comúnmente utilizadas en casos de este tipo, de manera especial, teniendo en cuenta los dictámenes periciales y las necesidades a cubrir por la víctima, no sólo en lo inmediato sino en lo mediato, valorando adecuadamente los diversos servicios que requerirá por el resto de sus días, tales como asistencia en su domicilio; ayuda psicológica; gastos de transporte; provisión de distintos medicamentos, etc., sin que la crítica, tanto de la accionante como la de los demandados resulten idóneas para variar el sentido de lo criteriosamente decidido.

- - - Debe tenerse en cuenta, con referencia a los agravios que comentamos, que si bien el principio que gobierna la materia indemnizatoria es el de la reparación integral, debiendo tenderse a colocar a la víctima en la misma situación que gozaba antes del accidente tratando de reparar económicamente los perjuicios que sufriera, no debe permitirse un enriquecimiento injustificado. En tal orden de ideas, creo que las sumas otorgadas y que postulo, en atención a lo que hemos sostenido en los renglones que anteceden, incrementar al excluir el porcentual de responsabilidad que le hubo adjudicado el pronunciamiento de primera instancia, le permitarán a Marcelo Javier Lucchesi contar con un capital que adecuadamente manejado le permita sobrellevar todas las limitaciones que el grave accidente le hubieron ocasionado.-

- - - Por último analizaremos la crítica que la aseguradora y el co-demandado Ruberti introducen con respecto al reconocimiento de intereses que, en su visión, no corresponden, al menos en los rubros que son puntualmente señalados.-

- - - Si partimos de la idea de que los intereses, en procesos de la naturaleza del que nos ocupa, se devengan desde el momento del hecho ilícito, ninguna duda puede caber de que los intereses han de correr, en principio, desde el momento mismo del accidente sin que quepa postular otra fecha de cómputo por más que se refieran a erogaciones que tendrán que ir haciéndose en el tiempo, v.gr. tratamiento psicológico. Reitero, el daño se produjo al momento del accidente y a partir de allí nace la obligación del autor del hecho ilícito de indemnizar, no sólo el capital que se reconozca sino los correspondientes intereses pues la mora se produjo de pleno derecho en dicha oportunidad.-

- - - En resumen, si no perdemos de vista que la reparación económica que se reconoce por hechos de esta naturaleza, sustituye, obviamente que en sentido figurado, a las pérdidas que la víctima sufriera en el mismo momento del accidente, el cómputo de los intereses debe realizarse desde dicha fecha para respetar aquel principio al cual nos refiriéramos en los renglones que anteceden, es decir, el de la “reparación integral”.

- - - Por todo lo que venimos expresando y reiterando que a los distintos cuestionamientos que sobre los diversos rubros efectuaran tanto la accionante como las accionadas, se los ha tratado de manera integral sin que las críticas que aquéllas efectúan resulten suficientes para modificar las criteriosas cuantificaciones que el “a quo” hubo realizado, postularé, de compartirse mi criterio: a) Desestimar los recursos de fs.978 y 987; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 985 elevando la suma a abonar a Marcelo Javier Lucchesi a $ 786.909; Beatriz Hernández a $ 28.060 y a Daniel R. Lucchesi a la suma de $ 28.060, con más los intereses reconocidos en la sentencia c) Imponer las costas de segunda instancia, por la manera en que se decide, donde se receptan agravios de la actora y se desestiman los de las demandadas y de la tercera, a éstas; d) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se determinen las correspondientes a primera instancia (véase punto III de fs. 976 vta.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR los recursos de fs.978 y 987.

- - -II) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 985 elevando la suma a abonar a Marcelo Javier Lucchesi a PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE ($ 786.909); Beatriz Hernández a PESOS VEINTIOCHO MIL SESENTA ($ 28.060) y a Daniel R. Lucchesi a la suma de PESOS VEINIOCHO MIL SESENTA ($ 28.060), con más los intereses reconocidos en la sentencia.

- - -III) IMPONER las costas de segunda instancia a las demandadas y a la tercera.

- - -IV) DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta tanto se determinen las correspondientes a primera instancia.

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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