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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14348-198-07
Fecha: 2008-05-09
Carátula: APA MARIA ELENA / STRAITAS CLAUDIO S/ ALIMENTOS S/INC.DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14348-198-07
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de MAYO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "APA MARIA ELENA C/STRAITAS CLAUDIO S/ALIMENTOS S/INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 14348-198-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 161vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 125/127, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 141/144, la parte demandada.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se advierte: que ha sido interpuesto contra sentencia que, si bien no es definitiva, puede asimilársele en los términos del art. 285 del CPCC; ha sido interpuesto en término, se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma, se efectuó el depósito de ley (fs. 140), y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 151/154.
Asimismo, la sra. Defensora de Menores se hubo adherido a dicha contestación (fs. 160).
2. En cuanto al motivo esgrimido para recurrir al remedio excepcional de la casación, en ningún momento indica el recurrente en cuál de los supuestos previstos por el art. 286 del CPCC ubica su queja. Lo cual resulta ser un motivo más que suficiente para disponer la inadmisibilidad formal del recurso (conf. art. 289, inc. 4°, del CPCC).
Sin perjuicio de ello, insiste el recurrente en hacer alusión a su derecho de defensa, sin acreditar haberlo ejercido en su momento, y sin mencionar -tampoco ahora- cuáles eran las defensas que pensaba articular y cuyo ejercicio le fuera impedido a raíz de la notificación supuestamente irregular.
Sin hacerse cargo, tampoco, de rebatir adecuadamente la disposición del art. 173 del CPCC; según el cual, debe rechazarse la nulidad cuando no se cumpla con lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior; tal como resolviera el sr. Juez de Ia. Instancia y luego esta Cámara.
3. Por todo lo cual, y atento al incumplimiento de los requisitos formales indicados, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 141/144. Con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de fs. 141/144. Con costas.-
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro