Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14241-168-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-08

Carátula: GONZALEZ FERNANDO / BANCO HIPOTECARIO S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14241-168-07

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de MAYO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ FERNANDO C/BANCO HIPOTECARIO S/ORDINARIO", expte. nro. 14241-168-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.548VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que el accionante hubiera articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 502/513 que, desestimando los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmara tal pronunciamiento.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs.519 y cargo de fs.536; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se ha efectivizado el depósito previo -art. 287 CPCC.- por gozar el recurrente del beneficio de litigar sin gastos; d) Se trata de una sentencia definitiva que impide la reedición de la cuestión, colocándole un punto final al entuerto; d) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 543/547.-

- - - Ingresando en el análisis propiamente dicho y dejando de lado la valoración de las exigencias puramente formales, debemos convenir en que tal examen debe necesariamente realizarse con el prisma que de manera permanente exige la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación de las argumentaciones del casacionista sin contentarnos con un mero recuento de requisitos adjetivos.-

- - - En tal orden de ideas, dos son los cuestionamientos que introduce el recurrente, uno vinculado a las costas y el otro al tema de los intereses y a las condiciones originales de contratación, sosteniendo que, en el primer caso, se viola lo dispuesto por el art. 68 CPCC. y, en el segundo, lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.143.-

- - - Si tomamos como punto de partida el parámetro señalado en los renglones que anteceden, es decir, la verosimilitud de la argumentación del quejoso, es dable sostener que éste hubo satisfecho las condiciones a las cuales se encuentran supeditados los remedios de la naturaleza del que nos convoca, es decir, se hubo demostrado, al menos desde la óptica del actor, el eventual error en que se pudo haber incurrido en los pronunciamientos que lo afecten, en especial en cuanto a la forma de distribución de las costas en razón de que hubo obtenido una amplia satisfacción de sus pretensiones; y en cuanto a la tasa de interés y condiciones originales de la contratación, puede hallarse la fundamentación, en que se hubo incurrido en un notorio apartamiento del precedente que se invoca (Venturino) provocando un notorio “alejamiento” de las pautas que contempla la nueva ley dictada a los fines de solucionar la problemática que nos ocupa (Ley 26.313).-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo declarar, en lo que a este tribunal corresponde, formalmente admisible el remedio extraordinario que nos ocupa.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el remedio extraordinario interpuesto.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO ARIEL ASUAD

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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