include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14697-298-08
Fecha: 2008-05-08
Carátula: BEROIZA MIRIAM / MORALES HECTOR S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14697-298-08
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de MAYO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BEROIZA MIRIAM C/MORALES HECTOR S/ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14697-298-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.109vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 70/72 que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria a favor del menor, fijándola en el 25% de los haberes que perciba el alimentante, por todo concepto con más las asignaciones familiares y escolaridad, interpuso el accionado recurso de apelación a fs. 77, el que fue concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 78.
- - - A fs. 83/84 vta. obra el memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 87/88 y a fs. 90, el dictamen de la sra. Defensora de Menores interviniente, quien solicita el rechazo del recurso.
- - - 2.- A través del recurso, se le achaca a la decidente de grado no haber valorado correctamente la prueba producida ni la realidad económica del alimentante, quejándose el recurrente que la jueza haya considerado irrelevante la existencia de una nueva familia con dos hijos a cargo; que no se acreditaron las necesidades del alimentado, ni se valoró el hecho de que la madre cuenta hoy con un trabajo rentado; que el cálculo del porcentual fue realizado “a ojo” y finalmente que las costas se le hayan impuesto a su parte.
- - - Contrariamente a lo sostenido por el apelante, observo que se han tenido en cuenta al resolver, las circunstancias del caso y los criterios imperantes en la circunscripción para este tipo de juicios.
- - - Si en materia de alimentos debe tenerse en cuenta las necesidades a satisfacer y los ingresos del alimentante considero que la cuota de $80 que se venía abonando desde el 2002, según acta de fs. 4, es por demás exigua para solventar los gastos de alimentación, educación, salud y esparcimiento de Rubén quien cuenta actualmente con doce años de edad.
- - - Que el aumento de la cuota a través de un porcentaje sobre los ingresos fijos del trabajador en relación de dependencia, como este caso, es lo más aconsejable según BOSSERT (“Régimen Jurídico de los Alimentos” , p. 433); y es el criterio aplicado por nuestros tribunales, y el porcentaje del 25% sobre el ingreso es incluso inferior a lo que se viene fijando actualmente. Que el mero transcurso del tiempo y la mayor edad del niño que implica mayores gastos, ya justifican el incremento otorgado, así como el incremento del costo de vida y la depreciación de la moneda.
- - - Carece de sustento el agravio de que ahora como la madre tiene un trabajo rentado, el aumento es improcedente, pues sabido es que la obligación de la madre que detenta la tenencia del hijo como es el caso, respecto de la manutención se encuentra cubierta con los mayores cuidados que ella le brinda, y los gastos menores que debe efectuar cotidianamente.
- - - En lo que hace al agravio por las costas, también es criterio pacífico y uniforme, que en principio, en este tipo de juicios las mismas recaen en el alimentante, además de encontrarse el apelante en su condición de perdidoso en la litis.
- - - Consecuentemente, de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, 1) rechazar el recurso de fs. 77, con costas al incidentado; 2) regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la dra. Alicia Morales, patrocinante de la incidentista, en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Federico Sommariva, letrado patrocinante del incidentado, en el 25% sobre la misma base. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 77, con costas al incidentado.
- - -II) REGULAR los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la dra. Alicia Morales, patrocinante de la incidentista, en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Federico Sommariva, letrado patrocinante del incidentado, en el 25% sobre la misma base.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro