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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22634/07
Fecha: 2008-05-07
Carátula: COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 07 de mayo de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA s/MANDAMUS” (Expte. Nº 22634/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 8/12 y vta., los doctores Carlos Alberto Gadano y Natalia San Miguel, en carácter de Presidente y Secretaria del Colegio de Abogados de General Roca, con el patrocinio letrado del doctor Martín Sánchez, interponen mandamiento de ejecución contra el Consejo de la Magistratura Provincial, con el objeto de que se ordene a dicho organismo concretar el concurso convocado por Resolución Nº 14/07 C.M. para cubrir los cargos de Asesores de Menores e Incapaces y eventuales vacantes en la Segunda Circunscripción Judicial de representantes de los Ministerios Públicos (Agente Fiscal, Defensor General y Asesor de Menores) Secretario de Cámara y Secretario de Primera Instancia, publicado en el diario Río Negro el 7 de julio de 2007.- - - - - - - - - - -----Sostienen que el llamado a concurso es un acto administrativo dictado por el C.M. y, como tal, encuadra en las previsiones del art. 12 de la Ley N° 2938. En orden a ello expresan que la decisión de suspender los concursos resulta ser una clara violación a lo establecido por el art. 16 del Código de Procedimiento Administrativo –comportando una vía de hecho administrativa lesiva de derechos o garantías constitucionales- y a las disposiciones de la Ley N° 2434.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 37, por Presidencia se dispuso correr vista a la señora Procuradora General Subrogante, a los fines de dictaminar en la cuestión principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General Subrogante, doctora Adriana Zaratiegui, a fs. 38/42 dictamina que se debe rechazar el mandamiento de ejecución instado por el Colegio de Abogados de General Roca. Señala que en el caso, “los fundamentos dados por la Sra. Procuradora General son opinables, a saber, la suspensión del concurso atento la inminente sanción de la reforma de la 2434, modificación que importaría a su criterio- un instrumento legal a fin de posibilitar una mayor transparencia en la designación de magistrados y funcionarios judiciales, adecuando la legislación a normas constitucionales –cf. art. 222 CP- mediante el establecimiento de pautas generales y objetivos precisos que permitan evaluar del modo más objetivo posible la idoneidad de los aspirantes y restringir las facultades discrecionales del Estado”. Destaca que –al momento de este dictamen-, la mentada reforma se ha materializado a través de la Ley N° 4280 publicada en el Boletín Oficial del 4-02-08 y promulgada recientemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que el Colegio de Abogados de la IIa. Circunscripción Judicial, al haberse sometido voluntariamente a una metodología de decisión –votación- sin objeciones previas, más allá de que el resultado haya sido adverso a sus pretensiones, han formado parte de un acto que le es propio y de una decisión tomada por el conjunto de los integrantes del Consejo de la Magistratura que integran (cf. acta de fs. 16/17).- - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, destaca que no se ha demostrado en autos el agotamiento de la vía administrativa ante el mismo Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 47 se concede la medida para mejor proveer peticionada a fs. 46 por el Juez de Primer Voto, en la que se requiere a la Secretaría del Consejo de la Magistratura informe lo ocurrido con posterioridad a la promoción de la presente acción, estado actual del llamado a concurso por Resolución Nº 14/07 y envíe todos los antecedentes del mismo. A fs. 50/52 el doctor Juan Manuel MONTOTO GUERRERO, Secretario del Consejo de la Magistratura informa que a la fecha el Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial no ha vuelto a dar tratamiento ni se ha expedido respecto al referido concurso; asimismo adjunta acta correspondiente a la reunión de fecha 22 de noviembre de 2007.- -
-----Ingresando al tratamiento de la cuestión, en primer lugar, se advierte que no puede sostenerse, tal como lo hace la señora Procuradora General Subrogante, que “…los fundamentos dados por la Sra. Procuradora General son opinables, a saber, la suspensión del concurso atento la inminente sanción de la reforma de la 2434, modificación que importaría a su criterio- un instrumento legal a fin de posibilitar una mayor transparencia en la designación de magistrados y funcionarios judiciales, adecuando la legislación a normas constitucionales…”, cuando de la poco feliz redacción del Acta en cuestión no surgen expresos los fundamentos para adoptar la decisión que en definitiva se dispuso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, se advierte que efectivamente, se ha dictado recientemente la la Ley Nº 4280 (Aprobada en 1ª Vuelta: 29-11-2007 - B.Inf. 61/2007; Sancionada: 20-12-2007; Promulgada: 29-01-2008 - Boletín Oficial: 04-02-2008 - Número: 4591); que sustituye los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 2434.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, dable es destacar que la doctrina legal fijada por el Alto Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad. A ello debe agregarse la correcta invocación y fehaciente acreditación de un puntual rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución ("GIMENEZ, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 14682/00-STJ-).- - - - - -
-----Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V-268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo, 23-02-95, T. 318, p. 178).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe exigir la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (cf. Se. N° 601 del 11 de septiembre del 2.002, ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº 16941/02-STJ-; CSJN., J-63 XXII, Juárez, Rubén Faustino y otro c/Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. sindicales) s/Acción de amparo, 10-04-90, T. 313, p. 433).- - - -
-----La existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía. La exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45), no resulta en modo alguno configurada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Corresponde señalar que la decisión de suspender dicho concurso -conforme el acta de fs. 16-, fue sometida a votación del Consejo, en el cual participó el Colegio de Abogados de la IIa. Circunscripción Judicial, a través de sus representantes, doctores María Gabriela LASTRETO, Marcelo CAMPETELLA y Dino MAUGERI, tal como lo dispone el art. 2º de la Ley N° 2434, al establecer que estos abogados integrantes del Consejo de la Magistratura serán considerados como representantes del Colegio de Abogados de la Circunscripción a la que pertenecen, y quienes no han expuesto en la misma los motivos de su posición en contrario. Subrayo, lo anterior, atento a que se trata de la institución que aquí, impulsa la acción. Más allá de haber propiciado una postura contraria a la mencionada por la señora Procuradora General, han formado parte del acto que pretenden cuestionar a través de esta vía excepcional. Lo cierto es que, conforme las constancias obrantes a fs. 16/17, han participado de un acto que le es propio y de una decisión tomada por los integrantes del Consejo de la Magistratura por mayoría.- - - - --
-----En tal sentido, este Cuerpo dijo que corresponde rechazar el amparo cuando el accionante ha cumplido con un rol institucional, y en el ejercicio de sus funciones convalidó con su presencia y votó una decisión propia del cuerpo deliberativo (STJRN., Se. N° 14 del 3-3-86, "SCATENA, Dante s/Amparo"). La circunstancia de haber mantenido una posición minoritaria en el seno de la institución no lo autoriza ahora a desoír la decisión tomada por mayoría acudiendo a la vía excepcional del amparo para que el Poder Judicial imponga una decisión en contra de aquél voto mayoritario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----También tengo presente que este Tribunal ha expresado que no corresponde que quien integra un cuerpo colegiado accione en sede judicial cuando a resultas de una votación en el seno deliberativo resultó perdidoso, ya que solo está habilitado para actuar en el órgano al que pertenece. El cargo que desempeña sólo lo habilita para actuar dentro del organismo que integra, donde puede instar los remedios específicos que la Constitución y la ley contemplan en tal sentido (STJRNCO.: Se. N° 32/03, "G., G. J. s/Acción de Inconstitucionalidad (art. 10 Ley 3466)", Expte. N° 15652/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La teoría de los propios actos deriva del principio general de la buena fe, y la contradicción con una conducta anterior constituye, en la mayoría de los casos, una infracción al principio general de la buena fe. Cada uno es responsable de sus propios actos y de sus efectos (Cf. STJRNSC. in re: “SCOLA”, Se. 42 del 05-06-98; “SANCHEZ MARGARIÑOS” Se. N° 30 del 09-06-00; STJRNCO. in re, “PCIA. RIO NEGRO c/VICENTE ROBLES SAMCICIF s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN", Se. N° 51 del 25-04-06). En el caso de autos, conforme a la constancia obrante a fs. 16/17 los señores Consejeros por los abogados de la Circunscripción, más allá de dejar sentada su posición en contrario, se sometieron a la votación correspondiente, y no pueden pretender por esta vía impugnar la decisión mayoritaria adoptada por el Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - -----Además, téngase en consideración que ya este STJ. ha señalado que los actos del mencionado Consejo son de carácter institucional y que interferir con un amparo adentrándose en la interioridad de la decisión exclusiva del mismo implica para el juez del amparo una invasión en el vedado ámbito del Consejo (STJRNCO., Se. N° 42 del 3-11-99, "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL c/CAMARA DEL TRABAJO DE SAN C. DE BARILOCHE s/CONFLICTO DE PODERES").- - - - - - - - - - - - - - -- -----No cabe avanzar indebidamente respecto de actos atribuidos con exclusividad por la Constitución al Consejo de la Magistratura, que si bien es de naturaleza extrapoder y atípica, no por ello de inferior jerarquía a los Poderes del Estado Provincial. Y de esos actos exclusivos ha de decirse que tanto el funcionamiento como el cometido de dicho órgano constitucional no puede ser interferido por ninguno de los tres Poderes del Estado (STJRNCO., Se. Nº 42 del 3-11-99, "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL C/CAMARA DEL TRABAJO DE SAN C. DE BARILOCHE S/CONFLICTO DE PODERES").- - - - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo, este Tribunal ha dicho que el amparo, en todas sus especies constitucionales previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Carta Magna Provincial, no resulta de manera alguna la vía para objetar una de las funciones propias -constitucionales- del Consejo de la Magistratura; y cualquier pretensión en dicho sentido debe ser automáticamente descartada (STJRNCO., Se. N° 42 deñ 3-11-99, "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL c/CAMARA DEL TRABAJO DE SAN C. DE BARILOCHE s/CONFLICTO DE PODERES").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----No obstante ello, quien pretenda el ejercicio del control del Tribunal sobre decisiones adoptadas por el Consejo de la Magistratura, deberá tener en consideración que este Cuerpo ha sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2.006, en "LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGÓS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO", que sólo cabe tal control en un juicio político donde se demuestre en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las reglas del debido proceso, además de la relevancia que ello pudo tener para variar el destino de la causa (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70598 ó 1/70433).- - - - - - - - - - - - -----El amparista, no sólo no acredita los supuestos antes señalados, sino que tampoco la existencia de modo manifiesto y evidente de una eventual arbitrariedad o ilegalidad, requisito necesario para que prospere la acción de amparo, lo cual constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas.- - - - - - - - - - - - - - - -----Del análisis de la presentación no se advierte que se invoque ni que surja de la misma algún rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - -----No puede autorizarse al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. En el caso de autos, dentro del seno del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial.-- -----Como conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----1º) No cabe avanzar indebidamente respecto de actos atribuidos con exclusividad por la Constitución al Consejo de la Magistratura, que si bien es de naturaleza extrapoder y atípica, no por ello de inferior jerarquía a los Poderes del Estado Provincial, no correspondiendo que sea interferido en su funcionamiento en aplicación del principio de la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2º) La decisión del Consejo de la Magistratura ha sido tomada por mayoría dentro de las facultades que le caben, y no puede ser limitada a través del control jurisdiccional cuando ejerce el criterio de oportunidad que estima más conveniente.- -- -----3º) La excepción a ello sólo se constituiría en un supuesto de verdadera gravedad institucional, el que no se presenta en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----4º) Atento la redacción del acta de fs. 16/17, el concurso no ha sido anulado, y por lo tanto deja abierta la posibilidad de reanudar el tratamiento del mismo cuando el Consejo de la Magistratura así lo considere oportuno.- - - - - - - - - - - - -- -----En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde rechazar la acción promovida en mérito a la doctrina legal citada. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS al voto del señor Juez preopinante, por compartir en un todo los fundamentos y solución dada.- - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Colegio de Abogados de General Roca a fs. 8/12 y vta. de autos, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68, CPCyC.).- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro