include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22370/07
Fecha: 2008-05-07
Carátula: MUÑOZ HECTOR FABIAN S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-céd.of..--
///MA, 07 de mayo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ HECTOR FABIAN S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.N°22370/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 1/2, el abogado defensor del condenado señor Héctor Fabian Muñoz, doctor Darío F.Sujonitzky, interpone recurso de revisión, en los términos del art. 448, inc. 4º del Código Procesal Penal, pretendiendo la suspensión de la ejecución de la condena impuesta ordenándose la libertad provisional del condenado de conformidad al art.453 C.P.P., contra la sentencia definitiva dictada por la Excma.Cámara 1ra. en lo Criminal de General Roca en autos: "MUÑOZ, HECTOR FABIAN, ARESSI CLAUDIO RAUL S/ROBO CON ARMAS EN CONCURSO REAL C/PORTACION DE ARMA DE GUERRA" (Expte.Nº 5.491/05 C.C.1ra.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundamenta el recurso aduciendo insuficiencia probatoria, denunciando un nuevo hecho que puede hacer evidente que quien resultó finalmente condenado no fue que en verdad cometió el hecho, el testigo de cargo ha manifestado a numerosos vecinos y conocidos de la zona donde tiene su taller que "....los tipos que condenaron por el asalto a la pizzeria no fueron los verdaderos autores de ese hecho...", el objetivo de esta defensa es poder acreditar tal extremo en el nuevo juicio que aquí se plantea como indispensable. Reconoce la excepcionalidad del presente recurso y fundamenta en tratarse de acontecimientos ocurridos con posterioridad o descubiertos luego de dictarse el fallo impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 6/10 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que el mismo no puede ser acogido favorablemente, toda vez que la revisión, más que un recurso es una facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre el que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada. Como bien señala, tiene dicho este Tribunal: "...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G.R.Navarro y R.R.Daray (Código Procesal penal de la Nación, T II, pág.244), en un remedio excepcional extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva...y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P. Sala 1, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la Prueba" (Conf.Se.Nº 61/03 STJRNSP in re "BATALLAN". A ello cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva, en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna" (Conf.STJRNSP, Se.Nº 74 del 24.05.05 in re: "S.R.s/Recurso de Revisión".- - - - - - -
-----Es dable señalar que asiste razón a la señora Procuradora General en su dictamen. En efecto, los argumentos expuestos no encuadran en ningún supuesto del art. 448 del rito.- - - - - - --
-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: “Es improcedente el recurso de revisión respecto de la causal del art. 448 inciso 4 íd. -aparición de nuevos hechos o elementos de prueba-, atento a la manifiesta insuficiencia de las pruebas -no propuestas- para sustentar un pronunciamiento distinto del atacado: 'La eficiencia probatoria de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba debe ser tal, que haga evidente que el hecho no existe o que el condenado no lo ha cometido'" (Manzini, "Derecho Procesal Penal", T. V, pág. 277; STJRNSP., Se. N° 94 del 3-9-02, "C., E. s/Recurso de revisión").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que como señaláramos, la revisión no consiste en una revaloración de la prueba cuyo mérito condujo a la condena, y a ello cabe agregar que este recurso de excepción valora lo novedoso, lo que debe conducir a la evidencia. La duda no implica revisión (Se. N° 13/99-STJ-, “V., D.C. s/Rec. de Revisión”).- - - -----Como ha analizado este Tribunal en la Se.Nº 204 del 07.12.06 dictada en los autos principales agregados por cuerda: "En definitiva, la línea argumental del defensor sólo pasa por intentar una nueva evaluación de “algunos” elementos probatorios para imponer su punto de vista con relación a la concatenación indiciaria desarrollada por el sentenciante para la acreditación de la coautoría de los imputados, lo cual evidentemente no alcanza para habilitar la instancia casatoria.- Así, omitió toda referencia o sólo aludió parcialmente a las actas de procedimiento (fs. 1/3), de detención y secuestro (fs. 5/6 y vta.), de secuestro de la camioneta (fs. 7 y vta.) y de requisa del vehículo (fs. 65/66); al acta de fs. 145 vta. donde se certifica la constatación del funcionamiento de las luces; al informe de fs. 184/187 sobre las armas de fuego secuestradas; a los informes del REPAR y RENAR (fs. 225 y 290); a las declaraciones testimoniales de Nilda René Pereira, Julio César De Feo, María Virginia De Feo, Miguel Ernesto Muñoz, Narciso Ramón Carrizo y Juan Arturo Aros; a la denuncia y el reconocimiento del cuchillo; a la manipulación y observación directa de las armas de fuego que hizo el sentenciante; a los reconocimientos negativos de los imputados en rueda de personas en función de las particularidades del caso; al secuestro de dinero, el lugar donde se hallaba dentro de la camioneta y la concordancia de su baja denominación con el sustraído, y al comportamiento del imputado Muñoz cuando el grupo fue interceptado en la estación de servicio. De igual modo, no responde a la desacreditación fundada de los argumentos expuestos en las defensas materiales y por su defensor.- En consecuencia, ante la ausencia de ataque a la valoración del “conjunto” probatorio y a la conclusión del a quo sobre ella, el recurrente está lejos de probar que se encontrarían reunidos en autos los extremos requeridos para habilitar la vía respectiva.- Como ya se ha dicho, el tribunal inferior valoró la prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica racional -aun cuando se mantenga en la esfera de lo opinable- y demostró la materialidad y coautoría responsable del encartado por el hecho reprochado. De tal modo, encuadra en la situación descripta por este Cuerpo en el sentido de que “la sentencia expone diferentes medios probatorios que revelan un importante grado de relación con la denuncia referida [... T]al vínculo es contingente -por oposición a necesario-; cada uno de ellos sólo torna meramente verosímil o probable el hecho indicado, pero es propio de la prueba de indicios que éstos no deben ser individualmente considerados, pues es su consideración conjunta la que impone una inferencia presuncional. Para poder cuestionar la fundamentación de una sentencia sustentada en la prueba de indicios es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria ya que es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, imponiéndose su análisis en conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas” (Se. 29/05, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
-----Que, en atención a las razones que anteceden, dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva y no conmueven en absoluto las conclusiones antes arribadas, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto por el doctor Darío F.Sujonitzky, abogado defensor de condenado Fabian Muñoz, a fs. 1/2 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese, devuélvanse la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente, y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro