Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22818/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-05

Carátula: MESA ELENA IRMA S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 05 de mayo de 2.008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MESA, ELENA IRMA s/Amparo" (Expte. Nº 22818/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 18/19 la actora interpone una acción de amparo (cf. art. 43, C. Provincial) con el objeto de que la Municipalidad de Sierra Grande y la empresa CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. no innove respecto al fundo en el que ha establecido su parador denominado “LO DE CUQUI”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que solicitó al Municipio en el año 2006 un lugar para instalar dicho parador que opera como carrito parrillero. El Municipio accedió al pedido otorgándole el fundo en carácter de comodato por 15 meses. El lugar fue habilitado comercialmente y pasadas las últimas elecciones pretendió que el Municipio cumpliera su promesa de otorgarle la preadjudicación del mismo. Sin embargo, por vía de la Secretaría de Gobierno se le informó, que de los contactos efectuados con la empresa CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., resultó que el carrito se encuentra sobre el Gasoducto “Sierra Vieja – Punta Colorada”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante la petición efectuada y requerido el informe correspondiente, la empresa de gas informa a fs. 23/49 que el Gasoducto “Sierra Vieja – Punta Colorada” ha sido instalado mediante Resolución Nº 639/1998 del ENARGAS., contando la misma con una servidumbre de tránsito, de paso, de uso y de ocupación; agregándose que en la misma existe una zona de seguridad comprensiva de una distancia de 10 metros y 7,5 metros a cada lado del gasoducto que debe quedar libre de toda ocupación. En tal sentido, expresa que la instalación ilegítima del carrito de la actora ha invadido esta zona de seguridad, y donde pesa un derecho real de servidumbre, y en el cual existe un riesgo serio de vida de la accionante, la de su familia, la de los ocasionales comensales que concurren al establecimiento y a todo aquel que se encuentra en zonas aldeañas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Intendente del Municipio de Sierra Grande, Nelson Rubén IRIBARREN, se presenta a fs. 50/136 peticionando el rechazo de la presente acción sosteniendo su improcedencia.- - - - - - - - - --

-----Señala, en primer lugar, que la decisión impugnada en autos tiene su fundamento en la necesidad de ser preservada la seguridad de la comunidad toda.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En segundo lugar, manifiesta que se ha concretado la finalización del contrato de comodato celebrado con la amparista, cuyo plazo ya ha vencido, careciendo la misma de derechos sobre el fundo en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 140/142 produce dictamen la señora Procuradora General propiciando el rechazo de la presente acción, por improcedente.--

-----Citando precedentes que surgen de la Obra “El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro, a través de la Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia” enteramente aplicables al caso de autos, sostiene que el derecho de los contratos es materia ajena a la excepcionalísima vía intentada, y que no cabe autorizar al amparo como instrumento habitual para corregir lo que debe eventualmente ser examinado por la vía adecuada y natural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a dar tratamiento a la cuestión planteada en las presentes actuaciones, se coincide con el dictamen de la señora Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Efectivamente, este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que “No se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la clara y evidente violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrar comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Ello es así, porque admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO., “TSCHERING", Se. N° 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N° 30/00; Voto del Dr. Sodero Nievas in re: "CORREA, Andrés s/Acción de Amparo", Se. N° 39/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A la luz de los precedentes del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, no resulta razonable que a través de la excepcionalísima vía de la acción de amparo, que atiende al cuidado de los derechos constitucionales más delicados, se pretenda resolver cuestiones propias de los derechos reales. Por ejemplo, la preservación de un lote ante actos de turbación o despojo de la posesión. Para ello, existen otras acciones y de modo alguno la excepcional garantía procesal constitucional puede ser habilitada (STJRNCO., "TARRUELLA, Héctor R. y Otra s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. N° 170 del 23-12-03).- - - - - - --

-----Al respecto, puede observarse que el CPCyC. cuenta con un amplio juego de normas destinadas a proteger los derechos reales de los interesados, y en tal sentido debe considerarse que existen vías idóneas para resolver lo que en definitiva pretende el accionante (STJRNCO., Voto del Dr. Sodero Nievas en "KUHN, María Cecilia s/Acción de Amparo", Se. N° 116 del 13-12-05).- - -

-----El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi; cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL. 18-05-01, Nro. 102.015; STJRNCO., "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO., "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 04-12-01). Esta garantía procesal específica, en cualquiera de sus formas, queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. art. 43, C.P.). (STJRNCO., Voto del Dr. Sodero Nievas en "DEL GREPO, Darío c/Municipalidad de Chimpay s/Amparo s/Apelación", Se. N° 96 del 20-10-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los precedentes citados, en correspondencia con el dictamen de la señora Procuradora General, y existiendo otras vías idóneas para resolver el conflicto presentado en la presente acción, incluyendo los que eventualmente surgirían del correspondiente reclamo por los daños y perjuicios que la actora dice padecer en su demanda, por todo ello, corresponderá el rechazo de la presente acción. Con costas por su orden atento a la particular situación presentada en autos.- - - - - - - - - - -

-----ADDENDAS:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1)Habiendo precisado la inidoneidad de la vía intentada, no puedo dejar de ponderar que la CSJN. en precedentes análogos, donde ha estado en conflicto el interés legítimo en virtud de habilitaciones municipales que por razones sobrevinientes han debido dejarse sin efecto por razones de seguridad, higiene y moralidad; ha resuelto contemplar una indemnización limitada al daño emergente (conf. "Los Pinos", Se. del 22-12-1975; CSJN.: 293:617). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Queda claro que es un supuesto de responsabilidad por actividad lícita del Estado. Sin que importe imputación de responsabilidad institucional alguna, o a ningún funcionario, sino la reparación de la consecuencia directa e inmediata de la confianza del actor en que la habilitación sería mantenida y que no procede el lucro cesante porque no hay enriquecimiento alguno del municipio concedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A mi entender "prima facie", las partes actuaron con buena fe y en consecuencia frente al fundamento de normas de orden superior (art. 31, C.N.) y un poder de policía que se ejerce razonablemente por el ente competente, y por ello no corresponde otra solución que la que aquí se adopta.- - - - - - - - - - - - -

-----2)Al resolver la CSJN. en la causa "Motor Once", el 09-05-89 (cf. CSJN.: 312:649), se volvió a confirmar la responsabilidad del Estado por actividad lícita, pero con remisión a los fundamentos de la ley de expropiaciones (N° 21499, art. 10), y se aclaró: "Tanto la expropiación como el régimen de la responsabilidad estatal por actividad legítima, se desenvuelven dentro del mismo ámbito mencionado de "las intromisiones estatales autorizadas", que tienden a proteger la misma garatía contitucional, y sobre todo, persigue una típica finalidad de interés público, que se encuentra ausente en las normas regulatorias de la responsabilidad del derecho común.- - -

-----3)Por último, en "El Jacarandá vs. Estado Nacional" (del 28-07-2005, CSJN.: 328:2654), se confirmó que "tratándose del daño causado por un acto administrativo dictado por razones de interés general, no hay en principio, fundamento para limitar la reparación del daño emergente, con exclusión del lucro cesante". En síntesis, la CSJN., actual integración, ha ratificado que: "cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares (cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general), esos daños dejan de ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito (CSJN.: 301:403, 305:321, 306:1409, etc.). Esta doctrina, encuentra fundamento en la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada y en la igualdad ante la ley y las cargas públicos (arts. 14, 17, 16, C.N.)".- - - - - - - - - - - - - - - -----Con las consideraciones excpuestas, deberá la actora recurrir a la via administrativa y agotar el procedimiento establecido, para luego eventualmente recurrir al juicio correspondiente, previo a acreditar debidamente el daño emergente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4)Que atento a las especiales circunstancias del caso que afectan la "seguridad pública" y que pudiera motivar la responsabilidad del municipio como eventualmente de la Empresa Camuzzi Gas del Sur S.A., se deberán tomar las recaudos de inventario, avalúo, y desocupación del inmueble identificado como parador turístico, y ubicado en Ruta Nac. N° 3, km. 1262/3, rotonda sur de Sierra Grande, para evitar se produzcan consecuencias no deseadas por las partes, en el marco del proceso administrativo o jurisdiccional del fuero originario.- - - - - - -----5)Que en razón de lo expuesto, la presente sentencia deberá notificarse al Municipio de Sierra Grande y a Camuzzi Gas del Sur S.A. a efectos de que se cumpla el objetivo de interés público por razones de seguridad que corresponde al caso, ya que el gasoducto existía al tiempo de la concesión bajo forma de comodato y estaba sujeta al pago de impuestos, servicios y/o cualquier otro gravamen de orden nacional, provincial o municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----1)Que sin perjuicio del rechazo que antecede de la acción de amparo, corresponderá notificar a la Municipalidad, a la Empresa Camuzzi Gas del Sur S.A., a sus efectos, para que en un plazo razonable cumplan con las normas y procedimientos vigentes.- - - -----2)De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la señora Elena Irma MESA a fs. 18/19 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas por su orden atento a la particular situación presentada en autos (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Notificar a la Municipalidad de Sierra Grande y a la Empresa Camuzzi Gas del Sur S.A., a sus efectos, para que en un plazo razonable cumplan con las normas y procedimientos vigentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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