Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12480-006-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-02

Carátula: NASIF MONICA / MANZUR JALIL JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12480-006-04

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de ABRIL de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NASIF MONICA C/MANZUR JALIL JUAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12480-006-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1052vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos nuevamente al acuerdo, ahora con motivo del recurso de aclaratoria que la accionante hubo articulado a fs. 1064.

- - - Interpretando que el pedido que nos ocupa, puede incluirse dentro de aquellas materias propias del recurso de aclaratoria previsto en los arts. 166 inc. 2º y 272 del código procesal de la materia, propondré se haga lugar al mismo con el alcance que sigue.

- - - El rubro “disminución del valor del inmueble” deberá computarse a partir de la fecha de la venta del inmueble, es decir, a partir del día 17/12/99.

- - - El rubro “daño Moral” que hubo resultado incrementado en la suma señalada por la recurrente, deberá computarse a partir de la fecha reconocida en el pronunciamiento de primera instancia, es decir, a partir del 01/01/97 (véase fs. 940).

- - - Por último y con respecto al recurso de apelación que contra los honorarios determinados a fs. 960 se dedujera a fs. 961, deberá estarse a lo que, con respecto a los honorarios se dijera en el punto V del pronunciamiento de fs. 1053/1063, es decir, hubo devenido abstracta.

- - - Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso articulado.

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso articulado, con el alcance señalado en los considerandos .

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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