Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14609-274-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-02

Carátula: KATZ VICTOR JOSE / CELORIA MARIO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14609-274-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KATZ Víctor José c/ CELORIA Mario Luis s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14609-274-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 70 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen los autos al acuerdo a los efectos de tratar el recurso concedido a fs. 5, contra la multa impuesta a fs. 1; a fs. 6/10 corre el pertinente memorial y a fs. 41/44 su conteste.

Contestó la recurrente oportunamente el oficio librado -fs. 391 del principal-, aunque no íntegramente adjuntando las copias requeridas ni aludió allí a la imposibilidad de hacerlo.

Ante la petición de ampliación del informe contesta a fs. 509/535 ídem, solicitándose a fs. 611 un nuevo informe -rectius remisión de documental- con apercibimiento; ordenada la reiteración -fs. 613- bajo apercibimiento de multa, a fs. 621 corre el oficio diligenciado.

Vencido el plazo otorgado a fs. 629 se impone la multa ahora recurrida.

Remito a la lectura del memorial de agravios, y señalo que todos los informes a la recurrente fueron remitidos a la agencia de San Carlos de Bariloche.

Dejando constancia que resulta dudosa la viabilidad recursiva atento los montos en juego (art. 242 in fine CPCC), atendiendo a la falta de liquidación de la misma al momento de ser impuesta y que lo fue desde “el vencimiento del plazo incial” (fs. 629), no obstante observo razón a los agravios.

Ello así más allá que no se observa por qué resultó dable (y útil) diligenciar los informes en la agencia local de la recurrente y no lo sería la notificación de la multa por incumplimiento en tal sede; observo además la manifestación de la imposibilidad de cumplir con la remisión de documental solicitada que es puesta recién en esta oportunidad en conocimiento. No obstante ello no observo que hubiere existido de la recurrente una manifiesta omisión de cumplimento, por lo cual ante el principio rector de analizar la multas ”cautissimo modo” me permite razonar la desproporción de la multa impuesta con el bien jurídico tutelado cuando no se vislumbra claramente un perjuicio al justiciable (CAB, en Roldán, SI. 153/05), por lo cual cabe acoger el recurso en vista dejando sin efecto la sanción impuesta; costas de alzada por su orden en razón de haber podido ambas partes creerse asistidas en derecho (art. 68, 2da. parte CPCC), además de no ser parte la actora en el proceso sancionado con multa, al ser las mismas en beneficio del fisco (art. 35, inc. 3ro. CPCC). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

La única razón por la cual correspondería eximir de la multa impuesta a la recurrente, sería la acreditación del cumplimiento -en término- del requerimiento judicial.

Condición ésta que no ha sido cumplida.

En efecto; el oficio de fs. 621 (numeración del expediente principal obrante por cuerda) -de agosto/2007- conteniendo el apercibimiento de aplicar una multa diaria, era ya reiteratorio de otros librados en mayo/07 y julio/07; y recién fue satisfecho en octubre/07 (V. fs. 654/655); sin haberse invocado alguna razón de las incontestaciones anteriores.

Con lo cual, la propia entidad requerida -con indiferencia del apercibimiento debidamente avisado- se colocó en la situación de la que ahora se queja.

Y si no estaba en condiciones de adjuntar las piezas requeridas, podía haber satisfecho el pedido de informes haciéndolo saber, en término útil.

En razón de ello, y que no han sido invocados en el memorial respectivo elementos de juicio que autoricen a alterar la resolución recurrida -que sólo es la consecuencia de un apericibimiento legítimamente decidido por el sr. Juez a quo para transitar una etapa del proceso-, propongo al Acuerdo la confirmación del auto recurrido.

Con costas.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Compartiendo la filosofía que inspira la propuesta del colega que hubo votado en primer término, en el sentido de que a las sanciones debe recurrirse de manera restrictiva y cuando se observe una recalcitrante voluntad de incumplimiento, prestaré mi adhesión a su propuesta.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 4, dejando sin efecto la multa impuesta según fs. 1, con costas por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro