Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14451-228-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-02

Carátula: FOCHT GUILLERMO Y OTRA / DIAZ LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14451-228-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FOCHT Guillermo y OTRA c/ DIAZ Luis Alberto y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14451-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 920 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 790/804 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 806, los co-demandados: Mario Alberto Díaz, Nélida Polizzotti, Luis Alberto Díaz y Rosana Laura Ramp. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresaron agravios los recurrentes a fs. 874/888 vta.. Los cuales fueron contestados: a fs. 893/895, por el sr. Fermín Telechea; a fs. 905/915, por la parte actora y a fs. 916/919, por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

1.2. a fs. 814, la perito psicóloga María José Muñoz Maine, contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

1.3. a fs. 815, el perito Adolfo Moretti, también contra sus honorarios, por estimarlos bajos. Y

1.4. a fs. 816, por la co-demandada Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Concedido de la misma manera que el indicado en 1.1., expresó agravios esta recurrente a fs. 857/860, siendo contestados por la actora a fs. 901/904.

2. breve reseña del caso

2.1. Con motivo de la caída de un árbol sobre el techo de su vivienda, demandaron los sres. Guillermo Focht y María Isabel Bonura una indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos; tanto de índole material cuanto moral.

La demanda fue dirigida contra los sres. Fermín Telechea, Luis Alberto Díaz, Rosana Laura Ramp, Mario Alberto Díaz, Nélida Polizzotti y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche; indicándose en cada caso las respectivas razones por las cuales se los demandaba (V. Demanda, cap. II. Objeto, fs. 73 y vta.).

2.2. Contestaron la demanda los demandados -cada uno rechazando la atribución de responsabilidad que respectivamente se les atribuyera- coincidiendo en solicitar el rechazo de la demanda tal como había sido instaurada.

2.3. Luego de producida la prueba certificada a fs. 733, dictó sentencia el sr. Juez a quo de la siguiente manera: condenando a Mario Alberto Díaz, Nélida Polizzotti, Luis Alberto Díaz, Rosana Laura Ramp y Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a pagar solidariamente a la actora, María Isabel Bonura, la suma de $ 49.109; e igual suma al otro actor, Guillermo Focht; imponiendo todas las costas, solidariamente, a dichos demandados; y absolviendo al co-demandado Fermín Telechea.

Para ello, el sr. Juez tuvo en cuenta que en la producción del siniestro -según la prueba allí mencionada- había habido una conjunción de causas adecuadas (fs. 791 vta., punto 2º); entre las cuales asignaba relevancia a la existencia de un pozo ciego inadecuadamente ubicado e irregularmente realizado (fs. 792); y al corte de raíces del árbol en cuestión, en la dirección opuesta a la caída (fs. 791 vta.). Tales acciones las hubo atribuido indistintamente a los propietarios y a los ocupantes del lote en donde se ubicaba el citado pozo ciego y el corte de raíces.

A ello debía agregarse la responsabilidad del Municipio, al omitir abatir preventivamente el árbol, “ya que evidentemente esos árboles ... eran inseguros desde el loteo, sin contar el agravante ignoto del pozo ciego” (fs. 794 y vta.).

Concluyó entonces en atribuir responsabilidad solidaria de unos y otros en el hecho dañoso, con acción de reintegro entre ellos (fs. 796).

3. los agravios de los co-demandados Mario Alberto Díaz, Nélida Polizzotti, Luis Alberto Díaz, Rosana Laura Ramp

3.1. Según esta recurrente, el sr. Juez de Ia. Instancia impuso una condena atribuyendo -a los diferentes demandados- hechos que no habían sido atribuidos de esa manera por los actores (fs. 874/875 vta.); razón ésta que lo anima a peticionar la nulidad del fallo.

Por ejemplo, sostiene que:

“El Juez condenó a M. Díaz y Polizotti por ser propietarios del pozo y servirse de él, cuando los actores afirmaron que el propietario era otro ¡!! ... porque Díaz M. y Polizoti no fueron demandados por ser propietarios del lote donde estaba el pozo.” (sic, fs. 874 vta.; el destacado pertenece al texto).

Sin embargo, bien leído el escrito de demanda, queda claro que los actores demandaron: a Luis Alberto Díaz y Rosana Laura Ramp “en su calidad de poseedores y guardianes del inmueble DC 19 2D 730-01 UF 2 y en su carácter de constructores del pozo ciego ...etc.” (fs. 73, in fine); a Fermín Telechea “en su calidad de propietario del inmueble designación catastral DC 19 2D 730-01 UF 1” y a Mario Alberto Díaz y Nélida Polizzotti “en su calidad de propietarios del inmueble DC 19 2D 730-01 UF 2” (fs. 73 vta.).

Fue en razón de las responsabilidades que respectivamente se les atribuyeron -según dichos caracteres- que fueron condenados por el sr. Juez a quo.

O absuelto -en el caso de Fermín Telechea- por no ser ni propietario ni poseedor del lote en el cual se encontraba una de las causas de la caída del árbol.

Por consiguiente, este primer agravio -referido a una presunta violación del principio que ordena respetar la relación de hechos efectuada en la demanda- debe ser desestimado.

3.2. Continúa esta parte agraviándose de la condena impuesta a Mario Alberto Díaz y Nélida Polizzotti (fs. 875 vta.); ya que “no hay un solo argumento de valor para condenar a M. Díaz y Polizzotti” (fs. 876).

Aquí reitera esta recurrente que los nombrados no fueron demandados como propietarios del lote en el que se verificara la existencia de un pozo ciego irregularmente ubicado, y con motivo del cual se habían cortado raíces del árbol que provocó los daños en la vivienda de los actores (fs. 876).

Sin embargo, como hemos visto en el punto anterior, los mencionados fueron demandados precisamente por esa condición (V. fs. 73 vta. y croquis de fs. 21 y sigts.).

3.3. Luego -en sustento de la ausencia de responsabilidad de los nombrados en el hecho en cuestión- asevera que “el que causó el daño a Focht es el árbol de la Municipalidad; ubicado en el lote de la Municipalidad, debilitado por el loteo aprobado por la Municipalidad, y el raleo del bosque de la Municipalidad. Esa caída se debe además a que la Municipalidad no hizo el apeo pedido insistentemente por L. Díaz (porque se presumía que ese árbol iba a caer para la vivienda de L. Díaz” (fs. 877 vta.).

Si bien lo afirmado por la recurrente resulta parcialmente cierto, omite hacerse cargo de que el sr. Juez a quo -con apoyo en la prueba detalladamente mencionada en su pronunciamiento- sostuvo que en la caída del árbol de marras existieron una conjunción de causas adecuadas: la conducta negligente de la Municipalidad y la conducta imprudente de L. Díaz, Ramp, M. Díaz y Polizzotti” (fs. 791 vta., punto 2º).

Respecto del primero de los factores -es decir, la conducta negligente de la Municipalidad, el perito forestal, Ing. Moretti, sostuvo que:

“Esta causalidad -la que reconoce un factor humano- es de gran probabilidad debido a que existen una serie de alteraciones al medio físico en el cual estaba implantado este ejemplar. En primer lugar, se hallaba contenido en una fracción forestada que posteriormente fue loteada por el Municipio de San Carlos de Bariloche, produciéndose raleos sucesivos que fueron debilitando la estabilidad individual”.

“El loteo del Barrio Los Pinos, absolutamente desafortunado desde el punto de vista ambiental, produjo una fragmentación del ecosistema de la plantación original, la cual debió ser retirada al momento de venderse los lotes si existía alguna responsabilidad en relación al bien común (que en la opinión de este profesional ambientalmente debiera estar por encima de la especulación inmobiliaria y los intereses particulares)”.

“Para haber conservado esta masa no debió lotearse de la manera que se lo hizo”. (fs. 570, punto 4.2.; el destacado nos pertenece).

Concluyendo que:

“Se quiere decir con esto, a modo de conclusión de la presente pericia, que la suma de las acciones humanas directas por parte de los vecinos y del DPA, y las indirectas, por parte de la Municipalidad al haber posibilitado este loteo y el Servicio Forestal Andino al ir aprobando raleos sucesivos, en un espacio territorial reducido, produjeron una alta concentración de impactos que afectaron el ejemplar de Pino Oregón, el cual se fue debilitando durante los últimos años hasta el punto de perder el equilibrio y finalmente caer” (fs. 571, in fine/572; el destacado nos pertenece).

3.4. en base a este dictamen, los ahora recurrentes insistieron en que la responsabilidad por la caída del árbol, debía ser exclusivamente dirigida contra el Municipio local.

Si así hubiera sido ¿porqué no se cayeron otros árboles de la misma masa en el mismo lugar?

Por el contrario, quedó acreditado que no se verificó la caída de otro ejemplar de la misma especie (V. Anexo Pericia Forestal, fs. 613, ap. 2.).

Los apeos verificados en el lugar de los hechos, fueron realizados por la propia Municipalidad “luego del incidente” (V. fs. 154 y sigts.).

También resulta significativo el testimonio del Ingeniero Agrónomo Guillermo Marino Giordana; quien, destacando que sólo se había producido la caída del árbol que impactó la vivienda de los actores, señaló la existencia de otras causas; como ser el corte de raíces del ejemplar en cuestión.

Véanse las respuestas a las preguntas 18 y 19 (fs. 697), las cuales tienen significativa relevancia probatoria; pues, no obstante provenir de un funcionario municipal, guardan correspondencia con el resto de la prueba (V. pericial arquitectónica, fs. 668/669).

Los hechos demostraron, entonces, que para que se cayera el árbol del siniestro -además de la negligencia municipal- debió haber existido algún otro factor.

3.5. Descartado entonces el factor municipal como exclusivamente causante de la caída en cuestión, vayamos a la prueba de las “acciones humanas directas por parte de los vecinos” a que hacía referencia el perito forestal.

Aquí nos remitimos al dictamen producido por el Arquitecto Domingo Carrasco, en cuanto sostuvo:

“Todo parece indicar que el corte de las raíces del ejemplar, producido por una obra con destino a un pozo absorbente en la parcela 19-2D-730-01, sería la causa -más probable- de la afectación al equilibrio y sustentación, la que luego por acción de una fuerza producida por el viento, le produjera la pérdida de su estabilidad natural y posterior caída” (fs. 669, punto 96).

“Que de acuerdo a los relatos, fotos y en la fojas que componen el expediente, así como por los hechos verificados en el lugar, la caída del ejemplar estaría ocasionado por una obra de excavación con destino a pozo absorbente, realizado en la cara contraria al sentido de la caída” (ídem, punto 97; el destacado nos pertenece).

Esta pericia ha sido criticada por los ahora recurrentes, por varios motivos:

En primer lugar, en razón de que el perito dijo en el punto 98, de fs. 669: “Si bien este perito no ha podido verificar lo anteriormente mencionado en forma física...” (refiriéndose a lo relatado en el punto 97, que debe leerse completo).

A raíz de ello, los recurrentes sostienen que dicho informe carece de verosimilitud; precisamente por la ausencia de verificación in situ de la circunstancias aludidas en los puntos anteriores.

Sin embargo, esta incertidumbre hubo quedado luego superada por la visita que el mismo perito hubo efectuado en el lugar del hecho (V. fs. 724, punto 12) y como resultado de la cual hubo respondido a las impugnaciones del mismo tenor formuladas en Ia. Instancia e, indirectamente, a los cuestionamientos de los recurrentes: V. fs. 724 (punto 17), fs. 725 (punto 24), fs. 726 (puntos 30 y 32).

Estos últimos no se hacen cargo de rebatir este informe pericial complementario, que desarma la censura dirigida contra el primer dictamen.

3.6. Los recurrentes sostienen que el corte de raíces no podría haber producido el daño que produjo pues “por elementales leyes fìsicas, el árbol hubiera caído al revés. Hubiera caído hacia el sitio donde no tenía raíces y no hubiera caído hacia el sitio donde SÍ tiene raíces” (fs. 884).

Lo cual es un error. Las raíces del árbol hace tracción para “agarrarse” del suelo. Dicha tracción resulta equilibrada por extenderse por toda la circunferencia de la base. Luego, si se cortan las raíces de un solo lado, la tracción se realiza sólo del lado contrario y, por consiguiente, el árbol tenderá a caer del lado donde le quedaron raíces y no al contrario.

3.7. tampoco es necesario probar que ese corte de raíces -de relevante importancia para debilitar su sustentación- lo hubieran realizado los ocupantes del lote -Luis Alberto Díaz y Rosana Ramp- o los propietarios del mismo -Mario Díaz y Laura Polizzotti; basta con acreditar -como quedó acreditado mediante las pericias aludidas- que el corte se ubicaba del lado del inmueble de propiedad o posesión de los nombrados, para que nazca su responsabilidad hacia terceros, a tenor de lo dispuesto en el art. 1113, ap. 2º, del cód. civil; pudiendo la víctima demandar a uno y/u otro.

“Se ha controvertido si el propietario o el guardián de la cosa eran responsables de un mismo daño, de manera alternativa o acumulativa....Para otra tendencia, sólidamente fundada por escasos pero prestigiosos autores, ambas responsabilidades, del propietario y del guardián, son concurrentes: el primero puede ser responsable, con prescindencia de lo atinente a la guarda de la cosa; y el segundo, sea o no propietario de la cosa. Nosotros compartimos esta opinión, pues nada hay en la ley que subordine la figura del propietario a la del guardián, o viceversa. Ambos son considerados responsables frente a la víctima cuando están reunidos los requisitos condicionantes de la obligación de reparar respectiva, requisitos que son parcialmente distintos, pues uno hace al carácter de titular del dominio, y otro al poder efectivo de dirección y control de la cosa. Es claro, que ambas responsabilidades pueden funcionar acumulativamente en una misma persona que sea propietario y guardián de la cosa, al propio tiempo; y pueden mantenerse disociadas cuando la persona del propietario no es la misma del guardián: en este supuesto el damnificado puede elegir a quien demandar, si no prefiere entablar la acción resarcitoria contra ambos” (Llambías, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, t.IV-A, págs. 561/562).

3.8. También quedó acreditado que el referido corte de raíces fue “como consecuencia de la excavación necesaria para la colocación de un aro...etc.” en el lote de propiedad u ocupado por los co-demandados (V. fs. 726, puntos 29 y 30); sin que sea necesario probar que dicho corte o excavación hubieran sido efectivamente realizados por los mismos. En todo caso -art. 1113, ap. 2º, del cód. civil- les hubiera correspondido a dichos co-demandados probar que dicho corte de raíces había sido realizado por la parte actora (víctima).

Por el contrario, los citados co-demandados no lograron acreditar ninguna de las eximentes que la citada norma prevé.

3.9. tampoco pueden tener incidencia -a la hora de determinar la responsabilidad en el hecho- los pedidos de abatimiento de árboles del loteo efectuados al Municipio y no cumplidos por éste (fs. 884 vta.); ya que ninguno de los otros pinos se cayeron, sino que fueron apeados, por el Municipio, con posterioridad al hecho de marras.

3.10. con lo cual, considero que ninguno de los agravios dirigidos a cuestionar la responsabilidad de los co-demandados en el hecho en cuestión, podrá prosperar.

3.11. sí considero atendibles los referidos a impugnar la solidaridad impuesta por el a quo entre los condenados, así como la distribución de dicha responsabilidad entre los mismos.

En relación al primer punto, se ha sostenido:

“Por ello, hay necesidad de concluir, para no caer en la incongruencia, que en materia de responsabilidad colectiva no hay solidaridad entre los presuntos responsables, obligados al resarcimiento mientras ellos no acreditan su ausencia de autoría del hecho” (Llambías, op. cit., t.IV-B, pág. 294).

Por otra parte -como ya señalamos más arriba- la responsabilidad entre el propietario de la cosa y el guardián de la misma -en el caso, el lote en donde fue advertido el corte de raíces- no es excluyente, sino concurrente.

Además -con referencia al caso de Luis Alberto Díaz y Rosana Laura Ramp-:

“Hay guarda compartida cuando varias personas se sirven en común de una misma cosa o asumen de ese modo el cuidado de ella: en tal caso todos son guardianes porque no hay diferencia en cuanto al poder de gobierno y dirección de la cosa que cada cual ejerce” (Llambías, op. cit., t.IV-A, pág. 506).

Teniendo entonces en cuenta estas pautas doctrinarias, que la responsabilidad de estos co-demandados está presumida por la ley de manera concurrente y referida a una de las concausas, como también que no es posible determinar el grado de incidencia entre las diferentes causas del siniestro -la que le cabe a estos co-demandados y la que le cupo al Municipio- propondré al Acuerdo hacer lugar a los agravios respectivos, en el sentido de: dejar sin efecto la solidaridad impuesta en Ia. Instancia, y atribuir -mancomunadamente- a estos co-demandados un 50% de responsabilidad en el hecho en cuestión -12,5% para cada uno-, y el restante 50% al Municipio también demandado (arg. arts. 16 y 1119, ap. 3º, párr. 2º, del cód. civil, por analogía y ante la ausencia de una norma específica; V. también: “Principio de causalidad paritaria”, en Llambías, op. cit., t. III, pág. 726, nº 2293, d) y pág 746, nº 2305).

3.12. otro de los agravios de estos co-demandados está dirigido a cuestionar el monto de la suma que el sr. Juez hubo establecido como indemnización de muebles e indumentaria, arruinados con motivo del hecho en cuestión (fs. 886 vta.).

Advierten los recurrentes -y así surge de las constancias pertinentes de la causa- que varios de los presupuestos adjuntados se refieren a un mismo bien. Lo cual no está mal, a condición de que no se tomen todos juntos como referencia.

También se agravian los recurrentes de la adición de intereses sobre la suma estimada, en razón de que no hay pruebas de que los actores los hubieran comprado; sólo están los presupuestos que indicarían un valor de reposición (fs. 887).

Considero atendibles dichos agravios.

Por ello, haciendo una estimación basada en tales presupuestos -discriminados por cada objeto dañado-, teniendo en cuenta el público y notorio incremento de los precios habidos desde que fueron emitidos los presupuestos hasta la fecha, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, propondré al Acuerdo hacer lugar a este agravio, fijando el valor de reposición del “daño mobiliario” en la suma de $ 20.000.- al momento de este pronunciamiento.

3.12.(bis) No fue cuestionada la suma fijada en concepto de “Daño Edilicio”, ni sus intereses, ni la tasa de interés fijada para el supuesto de incumplimiento de la sentencia.

3.13. respecto del daño moral, los recurrentes solicitan directamente su exclusión dentro del monto indemnizatorio y, a todo evento, su reducción y la eliminación de los intereses (fs. 887 y vta.).

En tal sentido -a fin de descartar la exclusión pretendida- tengo en cuenta la afectación mental y espiritual que el hecho hubo causado en los actores; y que fuera clara y elocuentemente descripta por la perito psicóloga en su dictamen de fs. 610/612.

No obstante, y a fin de estimar una suma más acorde con las pautas seguidas por este mismo Tribunal en orden a la indemnización del daño moral, propondré al Acuerdo hacer lugar, parcialmente, a este agravio, fijando por dicho concepto la suma de $ 25.000.- también al momento de este pronunciamiento.

3.14. por último, en lo que se refiere a estos recurrentes, los mismos se agravian de la imposición de las costas por el rechazo de la demanda incoada contra Fermín Telechea (fs. 887 vta./888).

Considero atendibles estos agravios.

Dijo el sr. Juez a quo en este aspecto que:

“Es extremadamente improbable que Focht y Bonura pudiesen saber antes del juicio que Telechea no había participado en la excavación y uso del pozo, de modo que pudieron creerse razonablemente con derecho a demandarlo y deben eximirse de las costas respectivas” (fs. 801).

El cual era un buen argumento para imponer las costas en el orden causado entre el actor y Telechea (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC); pero no para imponérselas a los otros co-demandados, los cuales -en la elección de quiénes serían demandados y quiénes no- no tuvieron ninguna intervención y, por lo tanto, no tienen ninguna responsabilidad.

Por consiguiente, y haciendo lugar a este agravio, propondré que las costas -por el rechazo de la demanda contra Telechea- se impongan por su orden, entre este último y los actores.

4. los agravios de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche

Sostiene esta recurrente que “la profusa prueba rendida, ...es contundente en señalar como única causa de la caída la realización del pozo ciego y su irregularidad” (fs. 860).

Sin embargo, la prueba producida en la causa indica algo diferente.

La pericia forestal -a la cual me hube referido en detalle en el punto 3.3.- indica claramente como una de las causas eficientes de la caída violenta del árbol en cuestión, la aprobación del loteo por parte del municipio, el consecuente raleo para la construcción de viviendas y el consiguiente debilitamiento de los ejemplares; más, la omisión de efectuar el apeo peticionado reiteradamente por los vecinos, y que sólo fue efectivizado luego del incidente en cuestión.

Ninguna de estas conclusiones periciales -en las cuales se basó el sr. Juez a quo para condenar al Municipio- fueron aquí rebatidas por la apelante, incumpliendo así la disposición del art. 265 del CPCC, en cuanto al deber de señalar cuáles son las constancias de la causa que acreditan el error de la sentencia.

De todas maneras, lo referido en el punto 3.8. -estableciendo la mancomunidad de la condena- beneficiará indirectamente a esta parte.

5. las apelaciones de honorarios de la perito psicóloga Lic. María J. Muñoz Maine y el perito forestal Ing. Adolfo Moretti.

Comparto con los recurrentes el estimar bajos sus honorarios, en atención a la tarea realizada y la incidencia que los respectivos dictámenes tuvieron en la elucidación del caso.

Pero es el caso de que ambos debieron ser reducidos a prorrata, toda vez que la suma de los honorarios superaba el máximo legal establecido por el art. 505 del cód. civil (t.o. por ley 24.432). Por lo cual, cualquier alteración de aquellos honorarios implicaría modificar los de los demás operadores afectados por el prorrateo, sin que ninguna parte los hubiera recurrido.

Además, la reducción de la suma de condena que propongo, equivaldría a reducir el máximo legal permitido.

Por lo cual, tales honorarios deberán ser confirmados.

6. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 806.

2do.) cosecuentemente, modificar el punto I. del fallo de Ia. Instancia; el cual quedará redactado de la siguiente manera: “I. Condenar a Mario Alberto Díaz, Nélida Polizzotti, Luis Alberto Díaz, Rosana Laura Ramp y Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a pagar -mancomunadamente y en la proporción indicada en el considerando 3.11.- dentro del plazo de diez días, a María Isabel Bonuara la suma de $ 42.175.- y a Guillermo Focht la suma de $ 42.175.-; más los intereses que cada una de esas sumas devengue, a la tasa del 18% anual, hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento en término, bajo apercibimiento de ejecución”.

3ro.) dejar sin efecto el punto II. del pronunciamiento de Ia. Instancia.

4to.) modificar el punto III. del fallo de Ia. Instancia, a fin de imponer las costas por la absolución de Fermín Telechea, por su orden, entre este último y los actores.

5to.) modificar el punto IV. del fallo de Ia. Instancia, estableciendo que las costas del juicio son a cargo de los allí mencionados, mancomunadamente, en la misma proporción que la fijada para la condena principal.

6to.) rechazar los recursos de fs. 814 y 815.

7mo.) rechazar el recurso de fs. 816, con costas.

8vo.) costas de IIa. Instancia, respecto del recurso de fs. 806 -y atento al resultado parcial del mismo- por su orden.

9no.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Bárbara Figueirido: $ 2.187,64.-

dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 4.285,76.-

dr. Alberto Marcelo Altschuller: $ 1.813,75.-

dres. Carla Orticelli, Roberto Stella, Carlos Rinaldis y Luciano Stella, en conjunto: $ 3.281,60.-

(LA, art. 14: 28, 32, 25 y 28%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Adhiero a la propuesta del colega preopinante.

Discreparé únicamente en la modificación que propone en los montos otorgados en concepto de reparación de los distintos rubros reclamados y reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.-

Si bien debe partirse de la premisa de que un reclamo indemnizatorio no debe significar un enriquecimiento del afectado, tampoco puede perderse de vista que aquél que sufrió el perjuicio debe recibir una “reparación integral” que le reconozca las pérdidas, ya sean materiales, ya sean espirituales que ha tenido necesariamente que padecer, condición que no hallo cumplida en los montos que propone reconocer el colega preopinante.- No debe perderse de vista, en la línea de análisis que vengo desarrollando, que el perjuicio se hubo manifestado en el propio hogar del actor con la severa carga de angustia que tal situación necesariamente lleva implícita.

En tal orden de ideas, inclínome por las distintas sumas que hubo adjudicado el decidente de grado por resultar más acordes a la realidad económica que nos toca vivir y que, lamentablemente, en estos últimos tiempos se hubo agravado (altos índices de inflación), montos que permitirán una adecuada satisfacción por los perjuicios sufridos y las molestias padecidas.-

Tampoco podemos dejar de advertir que las sumas reconocidas no aparecen como exageradas, desproporcionadas o absolutamente inadecuadas, situación en cuyo caso habilitaría las modificaciones que se proponen. Por último, fijar los montos al día del pronunciamiento, implicaría convertir en letra muerta la carga de intereses que se hubo reconocido en el decisorio de primera instancia.-

En fin, entendiendo prudente las cuantificaciones que hubo realizado el Señor Juez “a quo”, propondré su oportuna ratificación. En lo restante, como digo, adhiero a la propuesta del Dr. Horacio C. Osorio.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Los colegas preopinantes coinciden en su postura sobre el decisorio a adoptar en autos, a excepción de lo referido a los montos de condena, sobre lo que he de emitir; en cuanto al resto de las cuestiones, existiendo mayoría me abstengo de opinar.

Los montos cuantificados por el a-quo -que fueron materia de recurso- en lo referente al daño del mobiliario se sustentaron para su procedencia en la prueba rendida en autos, conforme aquél lo señalara (fs. 799 vta), resultando acordes sus montos, a mi criterio, evaluados de acuerdo a la norma del art. 165 del rito, no observando agravio para aumentar los mismos.

Referente al daño moral se ha dicho:

"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros).

Ante ello la suma propuesta por el a-quo en este rubro me resulta acorde con los daños extrapatrimoniales sufridos, y los considero debidamente cuantificados, no observando motivo para apartarme de los fijados por éste.

Por ello adhiero al voto del dr. Camperi en lo que fue materia de disidencia, absteniéndome en las demás cuestiones. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 806.

2do.) cosecuentemente, modificar el punto I. del fallo de Ia. Instancia; el cual quedará redactado de la siguiente manera: “I. Condenar a Mario Alberto Díaz, Nélida Polizzotti, Luis Alberto Díaz, Rosana Laura Ramp y Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a pagar -mancomunadamente y en la proporción indicada en el considerando 3.11.- dentro del plazo de diez días, a María Isabel Bonuara la suma de $ 49.109 (Pesos Cuarenta y nueve mil ciento nueve).- y a Guillermo Focht la suma de $ 49.109 (Pesos Cuarenta y nueve mil ciento nueve).-; más los intereses que cada una de esas sumas devengue, a la tasa del 18% anual, hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento en término, bajo apercibimiento de ejecución”.

3ro.) dejar sin efecto el punto II. del pronunciamiento de Ia. Instancia.

4to.) modificar el punto III. del fallo de Ia. Instancia, a fin de imponer las costas por la absolución de Fermín Telechea, por su orden, entre este último y los actores.

5to.) modificar el punto IV. del fallo de Ia. Instancia, estableciendo que las costas del juicio son a cargo de los allí mencionados, mancomunadamente, en la misma proporción que la fijada para la condena principal.

6to.) rechazar los recursos de fs. 814 y 815.

7mo.) rechazar el recurso de fs. 816, con costas.

8vo.) costas de IIa. Instancia, respecto del recurso de fs. 806 -y atento al resultado parcial del mismo- por su orden.

9no.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Bárbara Figueirido: $ 2.187,64.- (Pesos Dos mil ciento ochenta y siete con sesenta y cuatro centavos).-

dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 4.285,76.- (Pesos Cuatro mil doscientos ochenta y cinco con setenta y seis centavos).

dr. Alberto Marcelo Altschuller: $ 1.813,75.- (Pesos Un mil ochocientos trece con setenta y cinco centavos).

dres. Carla Orticelli, Roberto Stella, Carlos Rinaldis y Luciano Stella, en conjunto: $ 3.281,60.- (Pesos Tres mil doscientos ochenta y uno con sesenta centavos).-

10mo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro