Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34845

N° Receptoría:

Fecha: 2008-05-02

Carátula: AÑAZCO NIETO Aquiles c/S.A. Importadora y Exp. Patagonia S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 02 de mayo de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " AÑAZCO NIETO AQUILES c/ S.A. IMPORTADORA y EXP. PATAGONIA S.A. s/ SUMARIO " (Expte. nº 34.845-III-02).-

A fs.354 la parte actora solicita que atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia se proceda a determinar el quantum de la reparación, adecuando además las regulaciones de honorarios.-

A fs.355 se dictan autos para resolver.-

En base a lo dispuesto en el apartado tercero de la resolución emanada del STJ, fs.344 vta. que dispone el reenvío de la causa a la instancia de grado a efectos de la determinación del quantum por el que procederá la reparación, y la adecuación de los honorarios, debe realizarse la evaluación respectiva.-

El reclamo según constancia de fs.10, persigue el cobro de la suma total de $ 14.540.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios, surgiendo de la liquidación la siguiente discriminación: $ 9.700.- valor de la camioneta, $ 3.340 en concepto de costo financiero y $ 1.500.- por lucro cesante.-

La demandada al contestar demanda a fs.37 impugna la indemnización solicitada y refiere que es exagerada y que el accionante pretende enriquecerse a sus expensas, por cuanto se pretende el valor de reposición de la camioneta e incluye a la vez su costo de financiación. Asimismo en cuanto al lucro cesante objeta que ni siquiera ha acreditado la actividad que desarrolla ni como arriba a semejante importe.-

La citada en garantia al contestar la citación a fs.85/7, cuestiona también los rubros pretendidos y en dicha oportunidad señala que el valor que asigna a la camioneta ($ 9.700.-), no es el de mercado de usados a la fecha del siniestro. En cuanto al costo financiero de $ 3.340.-, señala que no se ha acreditado la operación de compraventa de financiación ni que se haya realizado en la firma Piré Rayen Automotores. En lo que atañe al lucro cesante indica que no se han aportado datos objetivos para cuantificar la indemnización pretendida.-

Abierta la causa a prueba, con respecto a los daños se ha producido prueba informativa únicamente para intentar demostrar el valor de una camioneta de iguales características a la involucrada en el litigio. Así a fs.179 consta la informativa de Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina que da el valor del rodado a enero de 2001 de $ 8.500.- y a fs.235 Piré Rayen Automotores S.A. informa un valor de la unidad en $ 15.000.- a valores del mes de abril de 2004. Clausurado a fs.245 el período probatorio no se ha producido ningún otro medio probatorio para evaluar los daños reclamados.-

De ello se infiere que por lucro cesante, no se ha aportado elemento de juicio que permita su merituación, por lo que no corresponde el resarcimiento por este concepto. El mismo razonamiento corresponde efectuar respecto del costo financiero, puesto que no ha merecido actividad probatoria del actor, quien tenía la carga de hacerlo, para aportar elementos estimativos a ese fin.-

Por los antecedentes expuestos, el único rubro que cabe estimar por la condena impuesta por el Superior Tribunal de Justicia, es el valor del rodado, por lo que debe tomarse en cuenta un vehículo de iguales características que el denunciado por el actor. Este resulta ser un automóvil marca Fiat tipo furgoneta modelo Fiorino, año 1998, que al momento del hecho 09-01-2001 contaba con tres años de antigüedad, no contando con dicho dato se impone abrir a prueba, para determinar el valor de un rodado de iguales caracteristicas, año 2005.-

Ello también con fundamento en el cambio que se ha producido en el valor de los rodados usados, lo que dificulta fijarlo con los valores informados en la etapa probatoria realizada en su oportunidad.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.377, 510 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO. Rechazar los montos indemnizatorios reclamados por el Sr. AQUILES AÑAZCO NIETO respecto del lucro cesante y costo financiero por falta de prueba.-

Abrir a prueba la fijación del monto indemnizatorio respecto del valor del rodado, el que contaba con tres años de antigüedad al momento del hecho, por lo que deberá librarse oficio en los términos del art.399 del C.P.C., a las Concesionarias de la zona para que informen el valor actual de un automotor marca Fiat, tipo furgoneta, modelo FIAT FIORINO, año 2005.-

Oportunamente se adecuarán los honorarios que deben estimarse en base al resultado del pleito.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro