Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38433

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-30

Carátula: LEIVA ALBORNOZ Nelly Margot S/ Amparo

Descripción: resolucion

En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, siendo las 10,00 hs. del día 28 de abril de 2008, comparece ante mi Secretaria Autorizante la Sra. NELLY MARGOT LEIVA ALBORNOZ, cédula de identidad 13210429-8 de nacionalidad chilena, y con domicilio real en Barrio Noroeste Anibal Troilo 2763 de General Roca, quien manifiesta que viene a plantear un recurso de amparo a favor de su hijo DANIEL ESTEBAN LLANQUINAO LEIVA, D.N.I. Nª 38.144.296, con el mismo domicilio, en razón que el mismo cursaba primer año en la Escuela Enet Nº 1, y por haber tenido notas bajas en más de cuatro materias no le permiten la inscripción como repitente, que realizadas gestiones en Supervisión de Educación le informaron que no quedan bancos en dicho establecimiento por lo que tendria que cursar en Stefenelli o Gomez.- Ante dicha respuesta la Sra. Leiva manifiesta que no tiene recursos económicos para que su hijo concurra a dichos establecimientos por lo que plantea la presente acción de amparo.- No siendo para más se da por terminado el acto que previa lectura y ratificación firman los comparecientes por ante mi de lo que doy fe.-

General Roca, 30 de abril de 2008.-

AUTOS PARA RESOLVER.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 30 de abril de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LEIVA ALBORNOZ NELLY MARGOT s/ AMPARO " (Expte. Nº 38.433-III-08).-

Mediante la situación expuesta en el acta de fs. 4 la Sra. Nelly Margot Leiva Albornoz pretende obtener lo que invoca a través del recurso de amparo. El mismo lo promueve en favor de su hijo Daniel Esteban Llanquinao Leiva, en razón que no fue inscripto en la Escuela Enet Nº 1 de General Roca, por ser repitente y manifestar la institución que no cuenta con bancos, por lo que tendría que cursar en escuelas de Stefenelli o Gomez.-

Puestos los autos a resolver, es de merituar que el conflicto suscitado entre la institución y la amparista, según su propia versión, se debe a que aquélla esgrime la falta de capacidad del establecimiento. En ese entorno se advierte que se está intentando, a través de esta vía, modificar reglamentaciones internas que responden a una determinada organización de entidades que dependen del Consejo Provincial de Educación, y es éste en definitiva el que debe decidir si la causa que da lugar al conflicto es legítima o no. La pretensión de la inscripción del menor en una institución cuya capacidad, por dichos de la propia accionante, se encuentra completa y habiéndosele informado que por disposición del instituto, los repitentes se encuentran condicionados en su ingreso a la vacante de bancos para su inscripción, permite inferir que se está actuando dentro del marco que la ley faculta, y la causa está dada por la opción que pueda resultar más atinada para cubrir el cupo posible de ingresantes.-

Esa circunstancia es suficiente para no receptar por esta vía la pretensión, puesto que no se advierte arbitrariedad manifiesta y el cuestionamiento de la legitimidad de la causa, que a su entender la afecta, debe responder a un debate más amplio impropio de este procedimiento y que además requiere que lo sea en el ámbito administrativo correspondiente. En relación con el aspecto destacado, también se pondera que el menor conforme surge de la documental de fs.3 no logró promedio en siete materias, con lo cual su situación encuadraría en la condicionalidad impuesta, la que puede constituir válidamente una solución a la falta de vacantes. Siendo los repitentes quienes deben resignar su ingreso a la institución, pudo advertirse sin mayor esfuerzo interpretativo, que la falta de respuesta del menor en la evaluación adecuada que establece el sistema, importa la falta de compromiso que genera este resultado negativo. -

En definitiva, una disposición judicial no puede contraponerse a las disposiciones internas y de reglamentación, en el caso inscripción en los establecimientos de educación media, que responden a directivas de un organismo de mayor jerarquía como lo es el Consejo de Educación de la Provincia de Rio Negro. Tampoco se puede concluir que el derecho a la enseñanza esté desconocido, puesto que la amparista admite que le han informado los establecimientos a los que puede concurrir y no ha demostrado que éstos se lo hayan impedido.-

En temas similares se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, de los cuales se cita un antecedente aplicable al caso.-

ACCION DE AMPARO: IMPROCEDENCIA- ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ORDEN DE PREFERENCIA - INGRESO DE ALUMNOS - CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - En "COBAS, M. C. s/ Amparo s/ Competencia" (Expte. N* 14477/00-STJ-, Se. Originarias 21/00 del 27-03-00) el Superior Tribunal de Justicia rechazó planteos efectuados mediante la excepcional vía del amparo contra resoluciones del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro que establecen las pautas de carácter general que determinan el orden de preferencia para la inscripción de los alumnos en sus establecimientos. También se indicó que el ámbito natural para impugnar dichas resoluciones es el mismo Consejo Provincial de Educación, y que en el supuesto de estar en desacuerdo con el mecanismo de preferencias establecido por la reglamentación del mismo, y el efectivo ingreso del alumno al establecimiento, no es precisamente el amparo la vía idónea para solicitar la modificación del mismo. Ello es así, puesto que la potestad reglamentaria del Consejo Provincial de Educación (referida a la Ley Nº 2444 - Orgánica de Educación -) se encuentra orientada a la planificación concertada del sistema educativo provincial; y que el ordenamiento de la oferta de la infraestructura escolar requiere el establecimiento de criterios para la admisión que permitan una óptima utilización de los espacios disponibles, satisfaciendo las necesidades de educación de la población.(Voto del Dr. Sodero Nievas).- Nro de Texto:25564.- STJRNCO: SE. <28/06> “P., G. R. s/ AMPARO s/ COMPETENCIA" (Expte.N* 20872/06 - STJ-), (16-03-06). SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ - Sumarios relacionados: 23904 - Referencias normativas: leyr 2444 LDTextos Amparo educación sum. 862.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 43 y cc. de la Constitución Provincial y Nacional.-

RESUELVO: Rechazar el recurso de amparo promovido por la Sra. Nelly Margot Leiva Albornoz en favor de su hijo DANIEL ESTEBAN LLANQUINAO LEIVA.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro