Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0594/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-28

Carátula: LLANCAQUEO FAUSTINO C/ ZUNZUNEGUI CARLOS ALBERTO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RETENER

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, abril de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LLANCAQUEO FAUSTINO C/ ZUNZUNEGUI CARLOS ALBERTO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RETENER" Expte. n° 0594/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 48 se presentó la sra. Nora Eloisa Cámpora por derecho propio y peticionó que se declare la nulidad de la notificación de fs. 45. Fundamentó su petición en el hecho de que la cédula en cuestión no fue diligenciada en el domicilio de la demandada, Sra. Nilda Aguirrezabala, y que además estaba dirigida "a sus herederos". Manifestó que la notificación en cuestión debe ser realizada en el domicilio real de cada uno de los herederos de la demandada Aguirrezabala, que ha fallecido.-

2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 57/58 lo contestó el accionante, por propio derecho, solicitando el rechazo de las peticiones formuladas. Basó su oposición en el hecho que la sra. Cámpora no desconoció ser heredera de la sra. Aguirrezabala, habiendo surtido efectos respecto de ella y que además no ha contestado el traslado de la demanda en tiempo ni alegado el real perjuicio sufrido ni el interés que trata de proteger, por lo que -dice- no procede la declaración de nulidad.-

3.- Que a los fines de determinar la procedencia o no del pedido de nulidad efectuado, es menester efectuar previamente unas consideraciones acerca del régimen de las nulidades procesales, por cuanto las mismas revisten características especiales y distintivas que influirán directamente en la resolución que en definitiva se adopte.-

Así, dentro de las notas distintivas de las nulidades procesales se encuentran con rasgos destacados tres que tienen íntima vinculación entre sí y que resultan de suma importancia para la dilucidación de la cuestión traída a conocimiento del suscripto; ellas son que las nulidades procesales son, en principio, relativas (y por ende, subsanables), que son de interpretación restrictiva y que su finalidad es la de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio.-

De esta forma se ha dicho que "Las nulidades procesales son de interpretación restringida. COUTURE nos enseña, con claridad meridiana, que en el derecho procesal hay la necesidad de obtener actos válidos y firmes. En la disyuntiva, y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. Se infiere, por tanto, que el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo. La declaración de nulidad "es un remedio excepcional, último", al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla. Por ello es de interpretación estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad. A la nulidad debe anteponerse la subsanación de defectos." (MAURINO, Alberto Luis, "Nulidades Procesales", Astrea, 3ª reimpresión, 1992, pag. 28, y doctrina y jurisprudencia citadas en la obra); "...debiendo considerarse que, en definitiva, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos y que, por lo tanto, la finalidad genérica de todos los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional. Por consiguiente, sea que la irregularidad de un acto procesal provenga de una expresa declaración normativa de nulidad o de la circunstancia de carecer aquél de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa. En otras palabras, si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad." (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. IV, pag. 145).-

4.- Que en virtud de lo expuesto, en primer lugar se debe señalar que la sra. Cámpora no ha desconocido su carácter de heredera de la sra. Aguirrezabala.-

Asimismo, es de destacar que la impugnante no ha cumplido con el requisito establecido por el 2º párrafo del art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial, que dispone que "Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y ejercitar, en su caso, dentro del término que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer", advirtiéndose que una vez que el incidentista ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, debe ejercer adecuadamente su derecho de defensa, formulando las presentaciones que no hubiera podido hacer debido al desconocimiento del acto cuyo anoticiamiento impugna.-

El requisito antes mencionado tiene matices propios, fue introducido por la reforma efectuada por la ley 2208, mantenido por la ley 4142 y no rige en la ley ritual nacional. Sobre ello y su alcance se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro diciendo que: "Como estas dos exigencias (indicación del perjuicio y ejercitación de las defensas) deben ser cumplidas conjuntamente, la ausencia de una sola de ellas es suficiente para que la norma del art. 172 pueda tenerse por no cumplimentada y por ende, por defectuosamente deducida la nulidad". (STJ. 29/3/90, in re: Llul, Jaime s/ Inc. de nulidad en autos O.S.E.C.A.C. c/ RADIO TAXIS UNIDOS s/ Aportes s/ Inaplicabilidad de ley" expte. n* 7546/89). De acuerdo a ello y no surgiendo que se haya presentado la contestación de la demanda o algún otro acto vinculado con su defensa dentro del plazo legal pertinente, debe tenerse por incumplido tal recaudo y por promovida en forma defectuosa la nulidad articulada, lo cual de por sí alcanza para determinar el rechazo del planteo.-

Por lo demás, se ha de destacar que de la documental acompañada por la parte actora a fs. 5, que no ha sido desconocida por la accionante, surge también la invocación por parte de ésta de su vínculo con la sra. Nilda Agruirrezabala.-

Por todo ello corresponde desestimar el incidente de nulidad articulado por la accionada a fs. 48, con costas (art. 68 C.Pr.)

5.- Sin perjuicio de ello, atento lo manifestado por las partes y lo dispuesto por el art. 34 inc. 5º b) del C.Pr., previo a todo, atento la posibilidad de la existencia de otros herederos de la codemandada Aguirrezabala, en su caso, denúnciense en autos sus nombres y sus domicilios reales.-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar el pedido de declaración de nulidad formulado a fs. 48.-

II.- Imponer las costas a la parte incidentista (art. 68 C.Pr.) y diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-

III.- Ordenar, conforme lo dispuesto en el considerando 5º, que previo a todo se denuncie en autos sobre la existencia de otros herederos de la sra. Aguirrezabala y, en su caso, sus domicilios reales.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro