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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37337
Fecha: 2008-04-28
Carátula: SORRENTINO Matias Lucas c/ CATINI Maria Beatriz S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 28 de abril de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SORRENTINO MATIAS LUCAS c/ CATINI MARIA BEATRIZ s/ ORDINARIO " (Expte. nº 37.337-III-06).-
RESULTA: Que a fs.17/8 se presenta el Sr. Matias Lucas Sorrentino por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra la Sra. María Beatriz Catini, por el cobro de la suma de $ 19.148,86 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas. Solicita citación en garantia de El Comercio Cia. de Seguros.-
Relata que en fecha 22 de noviembre de 2004, a las 16,45 hs. en Avda. Roca y 25 de mayo fue embetido por un automotor VW dominio BDK 928, conducido por la Sra. María Beatriz Catini, lo que la hace absolutamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados en su automotor marca Megane Dominio ECQ 647. En dicha oportunidad circulaba en dirección norte sur, por avenida Roca descendiendo de las vias del ferrocarril, cuando recibe el impacto en la parte trasera derecha de su unidad.-
Detalla los daños y los reclamos extrajudiciales formulados, con resultado negativo, por lo que promueve la presente acción. Al estimar los daños efectua una referencia expresa a la necesidad de contar con un presupuesto, en razón que la unidad siniestrada se trata de un automotor Renault Megane Sporwuait, versión especial que tiene un sistema de ejes traseros distinto a las versiones comunes y que dicha reparación importó la suma de $9.748,86. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.25/6 se presenta la Sra. Maria Beatriz Catini por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda solicitando su rechazo y negando en forma general y particular los hechos invocados en la acción.-
Reconoce que el día 22 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 17,00 hs. en el sentido de circulación de los rodados que manifiesta el actor se produce el accidente de tránsito, sin embargo reprocha que el mismo no respetó el derecho que le asistia por circular por la derecha, tampoco disminuyó la velocidad sino que la aumentó para realizar una maniobra de esquive que no pudo llevar a cabo. Invoca la culpabilidad en el evento al actor, cuestiona las pretensiones económicas las que estima excesivas en función de la prueba que acompaña. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.30 el actor contesta el traslado de la documental, a fs.31 se fija audiencia preliminar.-
A fs.52/8 se presenta la citada en garantia El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. por medio de apoderado, y contesta la citación, argumentando que declina la responsabilidad por falta de aseguramiento. Opone excepción de falta de acción de la actora a su respecto, subsidiariamente declina responsabilidad por falta de cobertura, ya que el asegurado es el Sr. Carlos Roberto Guarino, quien pese a ser el titular registral de la unidad no fue demandado en estos autos. Asimismo refiere que la póliza contratada por el Sr.Guarino, se encontraba suspendida por falta de pago de la prima a la fecha del siniestro. Cita doctrina y jurisprudencia.-
Subsidiariamente contesta demanda, niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción, y la procedencia de los daños reclamados en cuanto a su envergadura y cuantificación. Solicita el rechazo de la demanda respecto a su parte con costas, ofrece prueba, funda en derecho y plantea el caso federal.-
A fs.61 se desiste de la acción y del derecho respecto de la citada en garantia El Comercio Cia. de Seguros a Prima Fija S.A., a fs.75 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.79, abriéndose la causa a prueba, fijándose audiencia de vista de causa, a fs.83 se provee la prueba, produciéndose a fs.92 informativa de Centro Automotores S.A., fs.95/7 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.101/9 pericial mecánica, a fs.114 se observa la pericia y se piden explicaciones, fs.117 informativa de Osvaldo Albino, fs.130 obra acta de audiencia de vista de causa, clausurándose el período probatorio, fs.141 se agrega alegato de la parte actora, fs.145 se agrega alegato de la demandada, fs.148 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Responsabilidad.- En este aspecto ambas partes se imputan responsabilidad por no haberse respetado normas de tránsito. El actor indica que se dirigía de norte a sur y al descender de las vías del ferrocarril cuando prácticamente había cruzado la intersección de calles, recibe el embestimiento del auto de la demandada. Esta por su parte, invoca prioridad de paso por dirigirse por la derecha y que en la ocasión debió disminuir la velocidad, lo que no cumplió, sino que aceleró para realizar una maniobra de esquive.-
No habiéndose puesto en discusión el lugar en que se produce el accidente, así como las circunstancias de tiempo, se observa que prevalece la regla de la ley de tránsito No 24.449, que otorga prioridad de paso a quien desciende las vías del ferrocarril (art.41 inc.g, apartado 2), por lo que en este caso se ve favorecido el actor. En efecto, esta preferencia que ha de concederse no se ve morigerada por las circunstancias especiales que prevé la misma norma en el art.64, ni otras que relativizan aquélla; prima lo que impone la ley puesto que no se la puede ignorar tal como lo disponen los arts.20 y 923 del C.C..-
En función de ello, cabe responder por los daños reclamados y que queden demostrados, a la demandada por resultar responsable en la producción del accidente de tránsito objeto de debate. Al realizar el análisis de este conflicto, se comprueba, que de los planteos suscitados, cobra singular importancia la centralización que hacen las partes respecto del tema en discusión. En ese sentido se observa que la mayor atención la depositan en el valor de un repuesto, el eje trasero del vehículo y su valor. De la evaluación de la prueba pericial y testimonial se advierte el motivo que lleva a esa actitud, puesto que por quedar demostrado que el vehículo dañado se trata de una versión, especial limitada, demanda un tipo de eje, que merece una merituación especial. Se convoca a los entendidos para que expongan acerca de la necesidad de su cambio o si cabe su reparación, es decir, se trata de investigar si por las características del automóvil Renault Megane Sporwait, exige un eje de mayor valor que el que requerirían otros rodados comunes de la misma marca.-
Siendo este aspecto el que llevó a solicitar explicaciones al perito nos detendremos en él, sin embargo es de señalar a su vez, que al quedar la demandada sin cobertura de la aseguradora del automotor involucrado, el precio o valor de los daños incide de manera más decisiva en la dilucidación de su estimación y ello ocasiona el nivel de disputa al respecto. El perito concluye en su pericia que el repuesto es reparable, pero al expedirse sobre sus características a fs.109, expresa: "Dado su modelo está en el marco del los (0) Km y hace a tener presente su alta velocidad en ruta. En consecuencia con referencia al eje un componente que hace a la velocidad hace a la perfección.". Esta merituación provoca la explicación y los antecedentes que detalla el experto en su declaración en la audiencia de prueba. Pese a las acotaciones que formula en esa oportunidad, la conclusión no varía en cuanto a que dicho repuesto hace a la velocidad y a su perfección y por esa condición debe ser óptimo su estado; reacondicionado no da la misma seguridad, puesto que no es lo mismo repararlo que cambiarlo.-
Estas reflexiones, no se ven alteradas porque el experto indique que es reparable y que a simple vista no advierte daño salvo el que exhiben las fotografías, que advierten de la necesidad de reparación de chapa y pintura. Este punto clave del proceso se complementa con las testimoniales rendidas. Jorge Eduardo Ramirez tuvo la tarea de reparación del rodado en oportunidad en que trabajaba para Centro de Automotores de la ciudad Neuquén y que según el testigo Rojas era jefe de taller. Admite haber cambiado el eje y da los argumentos, aludiendo a las características del repuesto y la causa de su cambio y no de su reparción. Sobre este aspecto entiende adecuado dar una explicación, puesto que habiéndosele exhibido las fotografías reconoce las características del vehículo y efectua aclaraciones que inciden en la comprensión. Aduce que existen dos clases de ejes, uno compuesto de dos partes con dos puntas en los extremos, el cual es más simple para su reparación, puesto que se extrae el extremo dañado y se cambia. El otro que tiene la forma de "U" invertida, que es el que tiene este rodado, consiste en una sola pieza compuesta de un material más débil, que al repararlo exige calentamiento lo que hace variar su dureza, por lo que no es aconsejable su reparación. Estas características hacen que a su parecer, y que sería la opinión de la parte técnica de Renault inclinen a su cambio, puesto que el riesgo que experimenta su reparación dado el calentamiento del material, es el cambio de dureza lo que torna aconsejable su cambio por seguridad. Ante preguntas que se le formulan manifiesta que supone que este vehículo lleva este tipo de eje porque debe mejorar la suspensión trasera.-
Estas acotaciones se complementan con la declaración de Pedro Alfredo Rojas. Este admite que es quien le vendió el automóvil Megane Sporwuait a Sorrentino en la agencia Centro de Automotores de Neuquén, exhibidas las fotografías del rodado de fs.5 y 6, las reconoce. También reconoce que después del siniestro que se investiga en estas actuaciones, se vió sometido a reparación, no recuerda mucho, pero alude a cambios de llanta, rueda, puente trasero. Refiere además, que este modelo es de edición limitada, que tiene en general mayor velocidad que un automotor común de la misma marca, que tenía un sistema especial de suspensión. Sostiene que al salir un tiempo nada más, se produce el inconveniente de conseguir repuestos y asimismo que hasta que no se desarma la parte pertinente, no se sabe que daño mecánico recibió el rodado.-
El testigo Osvaldo Francisco Albino reconoce ser el autor de la nota acompañada por la demandada a fs.24. Se expide sobre su función de inspector de siniestros y como la adquiere. Sobre el tema que lo convoca admite que sólo observó las fotografías aún cuando admite que es más efectiva la inspección ocular. Que la parte de chapa es reparable y la mecánica hasta que no se desarma no se pueden comprobar si se han generado daños. Esta declaración se la debe relacionar con el contenido de la nota aludida y en ella si bien entiende que podría haber destrucción de elementos mecánicos, debió haberse probado mediante un análisis en banco de estiramiento de chasis o fotografías al menos de los posibles daños descriptos y mencionados en el expediente.Que el único taller mecánico que cuenta con ese elemento es el de Alvarez quien sostuvo que vió la unidad en el domicilio del titular y no advirtió daños de esa magnitud. Es de remarcar que en la declaración admite que debe desarmarse el vehículo para comprobar daños mecánicos, que solo verificó fotografías. A ello se suma que Angel Alvarez ofrecido como testigo por la demandada, no asistió a la audiencia de fs.130 y no se solicitó su comparecencia por la fuerza pública. Todos estos elementos de juicio inciden para tener por demostrado no sólo el cambio del eje en cuestión, sino su necesidad.-
Tal como se expuso con anterioridad las partes dieron prioridad al tema del eje afectado, sin perjuicio de ello los demás daños reclamados se demuestran en su existencia y valor. Esto se comprueba a través de la informativa obrante a fs.92, emanada de la firma Centro Automotores S.A. de la ciudad de Neuquén, que indica la autenticidad del presupuesto de fs.13 y comprobantes de pago de fs.14 y 15. Este medio probatorio se ve corroborado por los términos de la pericia mecánica que a fs.108, hace referencia a que los elementos facturados están colocados en la unidad. De conformidad con lo expuesto el daño material prospera por $9.748,86.-
En cuanto a la privación del uso, cabe señalar que si bien este rubro en su estimación normal no requiere una prueba especial para su procedencia, bastando demostrar el daño causado, en el caso cabe realizar una reflexión especial. En efecto, el actor dió argumentos para realizar una estimación elevada, como lo es el importe de $ 9.400.-. Sin embargo, es de consignar que no produjo prueba para demostrar los antecedentes que llevarían a esa entidad el rubro, tal como la necesidad de los viajes que mencionara, ni la causa justificada de ello. Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia imperante en esta Circunscripción, este item exige que se lo lleve a sus justos límites, para que no se transforme en un enriquecimiento sin causa. Estos límites están conformados por la prudencia de su merituación computando un tiempo razonable para la reparación del rodado. En función de estos presupuestos estimo que el tiempo razonable es de veinte días tomando en cuenta los seis días que alude el perito a fs.107, en los que deja a salvo que ese plazo lo es, al margen de turnos e imprevistos, y que en la especie debe ponderarse que las testimoniales advierten de la dificultad existente para lograr conseguir el eje que había que reponer. De este modo 20 días a $ 30 diarios arrojan el monto de $ 600.-
En razón de la merituación de los montos que hacen a los daños a resarcir, la suma total de reparación asciende a $ 10.348,86.-. Los intereses se aplican a la tasa mix BNA desde la fecha de la erogación realizada por el actor hasta el efectivo pago. Las costas se imponen a la demandada, tomando en cuenta que los montos por los que prospera la demanda se debieron a la estimación judicial y no a la efectiva tarea defensiva de la misma.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas, arts.1067, 1068, 1113 y concs. del C.C. y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MATIAS LUCAS SORRENTINO contra MARIA BEATRIZ CATINI y condenando en consecuencia a ésta última a abonar al primero, en el término de DIEZ días, la suma de $10.348,86 más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Hugo Edgardo Gatti en $ 1.450.- y Enrique Julio Palmieri en $ 1.000.- y los del perito mecánico Pedro Arturo Cuello en $ 350.- (M.B. $ 10.348,86 arts.6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro