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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14444-226-07
Fecha: 2008-04-28
Carátula: SOTO MASIAS MARINA ALEJANDRA (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14444-226-07
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 DE ABRIL DE 2008.
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SOTO MASIAS MARINA ALEJANDRA (AMI. 3) S/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14444-226-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.47/47 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Marina Alejandra Soto Masías.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - Cumplida la medida dispuesta por este Tribunal a fs. 68, los autos se encuentran en estado de resolver.
- - - 2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Marina Alejandra Soto Masías (fs. 10/11). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por la dra. Mariana Patelepen y Axel Ganza Pérez (psiquiatra) a fs. 1 y por el dr. Mariano Flores Velasco (médico fisiatra) y la psicóloga Ana Inés Rodríguez, a fs. 7 ; certificado de nacimiento de la insana (fs.2); certificado de antecedentes de la sra. Narambuena (fs.9); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.3) y del DNI de Lydia Narambuena (fs.8); certificado de pobreza nro. 132 expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.4); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.4.
- - - Que a fs.12 se designa curadora ad bona a la sra. Lydia Narambuena, quien aceptó el cargo a fs.17 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Andrea Alberto a fs. 29 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Marina Alejandra Soto Masías le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 47/47 vta. y le fue notificada a la incapaz a fs.53 y a la dra.Alberto a fs. 50 en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado la prueba colectada, en particular el informe de fs.36 practicado por el psicólogo forense, luego corroborado y ampliado a fs. 73/74 por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una esquizofrenia simple (ICD-10 OMS) con un retraso mental. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y comprender la realidad en que vive y eventualmente resolver. No tiene capacidad de autovalimiento. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Es necesario tratamiento médico especializado permanente, actualmente se encuentra con atención médica por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche y se encuentra medicada. Es contenida afectiva y materialmente en el Hogar “El Refugio de Jesús”. Al momento del examen no requiere internación, el tratamiento es de tipo ambulatorio. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.
- - - Del peritaje efectuado a fs. 36, se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.38), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de Lydia Narambuena, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.62.
- - - 4.- A fs.76 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, corresponde rectificar el punto II) del fallo de fs. 47vta., donde dice “Lidia Norambuena” debe decir “Lydia Narambuena” (conf. fotocopia de la L.C. obrante a fs.8).
- - - Por todo ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) RECTIFICAR el punto II) del fallo de fs. 47vta., donde dice Lidia Norambuena debe decir “Lydia Narambuena”.
- - -III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro