Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14497-242-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-28

Carátula: MADEO DE NAVARRO AMELIA / RONDO MARTIN EMILIO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº: 14497-242-07

Tomo: 1

Sentencia: 31

Folio: 174/178

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MADEO DE NAVARRO Amelia c/ RONDO Martín Emilio s/ORDINARIO", expte. nro. 14497-242-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.162 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 141/143 -que hizo lugar a la demanda, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 145, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 153/155 vta., los cuales fueron contestados a fs. 157 y vta..

2. Promovió demanda de reivindicación la sra. Amelia Madeo de Navarro contra el sr. Martín Rondo y ocupantes, respecto del inmueble designado catastralmente como 19-2E-423-14.

Como título de su reclamo, la actora hubo adjuntado un boleto de compraventa suscripto con el sr. Vicente Aiello como vendedor (fs. 6/7), y una escritura traslativa de dominio mediante la cual acreditaba la propiedad de este último respecto del citado inmueble, de fecha 23-12-49 (fs. 8/11)

Posteriormente, los herederos del sr. Aiello, suscribieron la escritura respectiva a favor de la sra. Madeo de Navarro (fs. 53/56).

Al contestar la demanda, el sr. Rondo opuso a las pretensiones de la actora, un boleto de compraventa de fecha 10-2-04, con firmas certificadas por Escribano Público, pero no emanado del propietario del lote, sino de un tercero (fs. 35).

Producida la prueba de que da cuenta la certificación de fs. 119, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba indicada.

Para ello, tuvo en cuenta que el título en virtud del cual accionaba la actora, era el que le había cedido el anterior propietario -cuya posesión y, por lo tanto, su derecho a recuperarla- era muy anterior a la posesión invocada por el demandado; no siendo éste un hecho controvertido.

Por tal razón -y citando jurisprudencia de este mismo Tribunal- el sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda de reinvindicación, con costas.

3. Contra dicho pronunciamiento se alza ahora el demandado, invocando una errónea interpretación de los hechos y del derecho de parte del Juez de Ia. Instancia; alegando que no puede reinvindicar quien nunca tuvo la posesión -como es el caso de la actora- ya que la posesión, al momento del boleto, y con mayor razón al momento de la escritura de fs. 53/56, la detentaba él y, por lo tanto, el anterior propietario nunca pudo habérsela transmitido.

Sin embargo -como bien lo hizo notar el magistrado de Ia. Instancia- la actora debe ser considerada cesionaria del propietario en la posesión, o en su derecho a reinvindicarla; y tal fue el carácter en que hubo accionado.

Distinto hubiera sido que se hubiera invocado -y acreditado- que la posesión del ahora demandado era anterior a la de quien le vendiera a la actora; o que este último la hubiera perdido definitivamente -por usucapión, por ejemplo- antes del boleto de fs. 6/7, pues en ese caso no podría haber transmitido ni la posesión que no tenía, ni el derecho a recuperarla, que tampoco tenía.

Pero, en ningún momento se puso en tela de juicio que la posesión de Aiello era anterior a la que ahora detenta el demandado y, por lo tanto, bien pudo transmitir a la actora dicha posesión o su derecho a recuperarla.

Resultan entonces aquí aplicables, los argumentos vertidos en ocasión del fallo dictado por esta misma Cámara, in re: “Jalil, Luis Felipe y otra c/ Garcés, Román y otros s/ reivindicación” (SD 10/95):

“También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia -y es la opinión dominante en la actualidad- que quien tiene derecho a poseer puede ceder ese derecho, como cualquier otro derecho cesible, legitimando al cesionario para reivindicar, si es que éste, por sí carece todavía de ese derecho...En resumen: los actores promovieron una demanda como cesionarios de los propietarios con derecho a poseer; derecho que la ley otorga a quienes presenten título de propiedad de fecha anterior a la posesión invocada por los demandados; quienes, a su vez, no presentaron ningún título. Por cuya razón, y el juego armónico de lo dispuesto por los arts. 2758, 2772, 2774, 2789 y 2790 del cód. civil, los actores estaban, y están al momento de emitirse el presente, legitimados para demandar por reivindicación contra los demandados”.

El demandado no hubo desconocido la tradición efectuada, en su momento, a favor de Aiello -según lo manifestado en la escritura respectiva (fs. 10 vta.)- quien, por lo tanto, tenía derecho a reivindicar de éste o de cualquier otro poseedor actual; y, consecuentemente, tenía la facultad de ceder esos derechos. En el caso, a favor de la actora, quien se encontraba, y se encuentra, debidamente legitimada para reclamar y obtener la posesión de quien hoy la detenta.

Simultáneamente, no hubo presentado el recurrente título alguno que lo legitimara en su posesión, ya que el boleto por él presentado es de fecha posterior a la posesión de Aiello -cedente de la actora- y, además, emanado de un tercero sin derecho alguno al citado lote.

Por lo tanto, y no habiendo el recurrente declarado -ni acreditado- elementos de juicio idóneos para revertir el fallo cuestionado, propondré su confirmación.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 145. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sebastián Arrondo: 25%

dr. Sergio J. A. Dutschmann: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 145. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sebastián Arrondo: 25%

dr. Sergio J. A. Dutschmann: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro